Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 23 de Agosto de 2021, expediente FSA 022515/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

MAYGUA, G.

c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

EXPTE N° FSA 22515/2017/CA1

JUZGADO FEDERAL DE TARTAGAL

Salta, 23 de agosto de 2021.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia de grado del 21 de abril del corriente año que ordenó el recálculo de la PC y PAP

tomando como base el índice de la Resolución ANSeS N° 140/95 sin el límite temporal impuesto en dicha normativa hasta el 28 de febrero de 2009, de conformidad a lo resuelto en la causa “Elliff” y, con posteridad al 1 de marzo de 2009 hasta la fecha de adquisición del derecho, de conformidad a lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.417.

Asimismo, difirió para la etapa de liquidación el recalculo de la PBU

conforme el precedente “Q.” de la CSJN y la aplicación del precedente “B.”.

Hizo lugar al pedido de reajuste por movilidad siguiendo el fallo “Caliva”; desestimó los planteos de inconstitucionalidad y rechazó el de caducidad y el de prescripción esbozados por su parte.

2) Que contra dicha resolución el impugnante sostuvo que, para completar los años de servicios exigidos, el actor incorporó servicios Fecha de firma: 23/08/2021

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

autónomos a través del plan de moratoria regulado por la Ley 24.476,

adicionando además los períodos en que percibió desempleo, por lo que no corresponde su actualización.

Indicó que –en cuanto a los servicios en relación de dependencia- la fecha de adquisición de derecho del actor (13/7/2015) difiere con la fecha de cese (31/3/2008) y que los sueldos tomados para el cálculo del haber inicial abarcan el período 1/4/1987 a 31/3/2008, debido a la falta de remuneraciones en numerosos meses, por lo tanto, la actualización de las remuneraciones tomadas para el promedio sólo puede abarcar hasta la fecha de cese.

Refirió que la prescripción es rechazada en la parte resolutiva de la sentencia, en tanto que en el considerando II se reconoce que prospera por el periodo anterior al 28/9/2014, lo cual resulta contradictorio.

Se agravió de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC aplicando el precedente “Elliff”,

toda vez que a su entender en dicho fallo no se dispuso un índice determinado,

sino que se estableció que debían ser actualizadas sin límite temporal.

Instó por la aplicación del índice RIPTE previsto en la Resolución de ANSeS 56/2018, en el decreto 807/2016 y en la ley 27.260 para actualizar las remuneraciones en el período que va desde el 1/4/1995 al 30/6/2008, al que calificó de justo y equitativo por tratarse de un índice general que refleja los ingresos de los activos de todos los sectores, por ser objetivo, por no encontrarse distorsionado por variaciones normativas, metodológicas, o administrativas, ya que no se elabora en base a una encuesta, sino que refleja Fecha de firma: 23/08/2021

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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con exactitud el incremento de las remuneraciones del total de los trabajadores afiliados al SIPA y por respetar el principio de igualdad.

En cuanto al diferimiento de la PBU, adujo que pone en estado de indefensión a su parte, al no establecer el fundamento ni mucho menos el modo o método que se utilizará para practicar el reajuste pretendido, es que la merma o confiscatoriedad, es una circunstancia que debió ser objeto de invocación,

demostración y prueba en el marco del proceso de conocimiento, por lo que dicha falencia probatoria no puede ser suplida en la etapa de ejecución de sentencia.

Igual sentido desestimatorio postuló con relación a lo decidido sobre el diferimiento del análisis de un suplemento de sustitutividad, cuyo extremo deberá ser probado por el accionante. Manifestó que, si bien el actor invocó el fallo “B.” el a quo interpretó que la pretensión no versaba sobre la aplicación de un régimen derogado sino en una adecuada proporción entre el haber de pasividad con el ingreso del trabajador en actividad. Sostuvo que dicho precedente resulta inaplicable al caso en tanto son difieren las situaciones fácticas y jurídicas.

Cuestionó lo decidido en torno a la movilidad ya que en el considerando IV se establece que la misma se efectuará desde la fecha de alta (01/05/2016),

según los parámetros fijados en el fallo “B., siendo que éste solo es aplicable a los periodos 1/1/2002 a 31/12/2006, por lo que resulta desatinada su referencia.

Se agravió también de la imposición de un mecanismo de actualización por índices dispuestos en la ley de alquileres 27.551, sobre el punto resaltó que,

Fecha de firma: 23/08/2021

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

para ser sustentable en el tiempo, uno de los componentes esenciales es la recaudación fiscal, dado que desprenderse de tal factor, conspiraría en contra del sistema en su totalidad ocasionando su colapso y afectando no solamente los aumentos sino todas las prestaciones.

Destacó que, dicha circunstancia fue reconocida en el informe de la Comisión Mixta -integrada por los representantes del Ministerio de Economía,

del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y miembros de las comisiones del Congreso de la Nación- en el cual se sustenta el dictado del Dec. 542/20, que define a la recaudación total de la ANSeS como una variable relevante, siendo la más afectada como consecuencia de la pandemia.

En base a ello, instó el rechazo de la solución dada...

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