Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 9 de Diciembre de 2019, expediente CCF 005533/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 5.533/2013: “M., A.F. y otro c/ Estado Nacional - Ministerio de Seguridad – Policía Federal s/ Daños y perjuicios” Juzgado n° 3. Secretaría n° 5.

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S. III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “M., A.F. y otro c/ Estado Nacional - Ministerio de Seguridad – Policía Federal s/ Daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora G.M. dijo:

  1. Mediante su decisión de fs. 300/307, el juez a quo dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por A.F.M. por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad M.H.G., con el objeto de reclamar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos a raíz del fallecimiento de su esposo y padre de su hijo, como consecuencia de la deficiente atención recibida durante su internación en el Complejo Policial Churruca – Visca donde se le disgnosticó “Aplasia Medular Idiopática”. En consecuencia, condenó al Estado Nacional –

    Ministerio de Seguridad - Policía Federal Argentina, a abonarle a los actores la suma de 80.000.

    Para así decidir, considero acreditado en primer término que el Sr. N.H.G. era empleado de la Policía Federal Argentina y fue internado en el Hospital Churruca Visca el 8 de agosto de 2011, con diagnóstico de aplasia medular idiopática y que su fallecimiento se produjo el 10 de agosto de 2012 a causa de un “PCR no traumático, arritmia ventricular, shock hipovolémico”.

    Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 10/12/2019 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #16054811#251941560#20191210110740878 Respecto de la responsabilidad médica, en base a lo informado por el perito médico resolvió en primer término que no se encontraba acreditada la relación causal entre la atención brindada y el fallecimiento del Sr. G., razón por la cual no correspondía atribuirle responsabilidad a la demandada por el deceso.

    Sin perjuicio de ello, sí consideró acreditado que como consecuencia de deficientes condiciones de internación, el Sr.

    G. desarrolló infecciones que afectaron su salud y que por lo tanto lo privaron de una mejor calidad de vida, razón por la cual el Estado Nacional debía responder por el daño moral causado a los actores como consecuencia de los padecimientos sufridos como consecuencia de dicha pérdida de chance.

  2. Contra esta decisión apelaron ambas partes (ver recursos de fs. 310 y 311 concedidos a fs. 312). La actora expresó

    agravios a fs. 316/318 y lo propio hizo la demandada a fs. 319/321.

    Corridos los traslados, sólo la demandada lo contestó a fs. 327/329ora lo contestó a fs. 306 y vta. y la demandada hizo lo propio a fs.

    307/310.

    Asimismo la perito psicóloga ha presentado un recurso contra su regulación de honorarios (ver fs.308, concedido a fs. 309)

    que en caso de corresponder será tratado en conjunto al final del Acuerdo.

  3. Previo al análisis de los agravios articulados, diré

    que tal como se ha resuelto en primera instancia –y no ha sido cuestionado por las partes, el derecho aplicable a la resolución del presente conflicto es el Código Civil de V.S. que se encontraba en vigor tanto al momento de los hechos, como al tiempo de la traba de la litis.

  4. Dicho esto, corresponde por una cuestión de orden lógico analizar en primer término lo concerniente a la responsabilidad, Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 10/12/2019 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #16054811#251941560#20191210110740878 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III para luego -en la medida en que resulte procedente- atender los agravios referidos al resarcimiento económico.

    En lo principal, la parte actora cuestiona el fallo por considerar que en el mismo se descarta la posibilidad de que el Sr.

    G. no hubiera muerto, cuando se sabe que la medicina no es una ciencia cierta. Así concluye expresando que “el paciente podría haber sobrevivido, podría haber vivido más tiempo y podría haber tenida más calidad de vida” (fs. 318).

    A su turno la demandada considera que el fallo es contradictorio en cuanto reconoce que no está acreditada la relación causal entre la atención brindada al efecto y su fallecimiento, pero luego otorga una indemnización en concepto de pérdida de chance.

    Agrega que las diferentes infecciones por las que atravesó el paciente no fueron el eje principal del reclamo, sino la falta de tratamiento adecuado (ver fs. 319/320).

    No puedo evitar señalar que las tres fojas de cada presentación, no parecen contener –en principio- argumentos que puedan conmover los sólidos fundamentos del fallo. De todos modos, tratándose de un hecho de estas características y teniendo en cuenta que esta S. tradicionalmente observa un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio (en igual sentido, S.I., causas 5003 del 5/04/77 y 5539 del 12/08/77, entre muchas otras), habré de analizar ambas presentaciones.

    Dicho esto, la primera cuestión a resolver es si –como...

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