Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Septiembre de 2021, expediente p 133295

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Genoud
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.295-Q, "M., J.A. s/ queja en causa n° 87.595 del Tribunal de Casación Penal, S.V., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078):S.,K.,T.,G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 25 de septiembre de 2018, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial de J.A.M. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 7 del Departamento Judicial de San Martín que, mediante juicio abreviado, lo condenó a la pena de ocho años y seis meses de prisión, más declaración de reincidencia, por los delitos -según la parte dispositiva del fallo- de robo calificado por el uso de arma de fuego -reiterado en cuatro oportunidades-, robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede acreditarse en modo alguno y portación ilegal de arma de fuego de uso civil agravado por registrar condena por delito doloso con uso de arma de fuego (arts. 42, 45, 55, 166 inc. 2, párrs. segundo y tercero y 189 bis inc. 2, párrs. tercero y octavo del C.. Penal). En la misma sentencia, el referido Tribunal en lo Criminal n° 7 dictó la pena única de doce años de prisión, con declaración de reincidencia, inclusiva de la impuesta en la presente causa y de la pena, también única, de tres años y seis meses de prisión fijada en la causa 3.204 del Juzgado Correccional n° 4 del mismo departamento judicial (v. fs. 51/59 vta. y 6/22 vta.).

Frente a lo así resuelto, el señor defensor oficial adjunto ante aquella instancia, doctor D.A.S., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 67/75 vta.), el que fue declarado inadmisible por el Tribunal de Alzada (v. fs. 76/77 vta.).

La defensa interpuso recurso de queja ante esta Suprema Corte (v. fs. 147/151 vta.), la cual por resolución del 14 de julio de 2020 fue admitida y concedido el remedio extraordinario que había sido denegado (v. fs. 152/154 vta.).

A fs. 165/168 vta. dictaminó la Procuración General, a fs. 170 se dictó la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En el recurso bajo estudio, la defensa denuncia arbitrariedad, porque -a su criterio- se ha realizado una interpretación "desnaturalizadora" de las normas procesales que rigen el juicio abreviado, en violación de los principiospro homine, de imparcialidad, debido proceso y defensa en juicio.

    De este modo, impugna el criterio del Tribunal de Casación según el cual tales previsiones sobre el procedimiento del juicio abreviado no resultan aplicables en el trámite de unificación de penas, así como tampoco la reincidencia es una materia que pueda ser motivo de pacto en el marco de ese instituto (v. fs. 69/70).

    Alega, de un lado, acerca del carácter facultativo de aquel, formando parte de la estrategia de la defensa acogerse a ese instituto cuando lo fuere en beneficio del imputado, en particular, en miras al monto de la pena que se acuerde. Por ello, sostiene, se desarticula la esencia de lo que puede acordarse en el procedimiento de juicio abreviado, si no es dable conocer de antemano el tope de la sanción concreta que se le aplicará. Entiende, entonces, que en virtud de lo establecido por el art. 399 del C.igo ritual, el Tribunal no se encuentra habilitado a imponer una pena superior a la solicitada por el fiscal, y que esto es así incluso para la unificación de penas cuando ha sido expresamente acordada (v. fs. 70).

    En lo concerniente a la reincidencia, argumenta que no surge de la exégesis del art. 396 del C.igo procesal ningún argumento que lleve a sostener que es un tema excluido del pacto del juicio abreviado y que, en todo caso, tratándose ese instituto "...de un plus sancionador en tanto y en cuanto provoca consecuencias concretas perjudiciales para el imputado [...] con un tinte más retribucionista que resocializador, integra la ‘pena’ en base a la razonable y amplia interpretación que debe darse a dicho vocablo...

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