Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Marzo de 2011, expediente 27.216/05

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.069 SALA II

Expediente Nro.: 27.216/05 (J.. Nº 59)

AUTOS: "MAYAN DAMIAN OSVALDO c/ SCHUMACHER HERNAN

ANTONIO Y OTROS s/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29/3/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito USO OFICIAL

inicial contra el codemandado H.S.; y, rechazó la demanda contra Darba SA y contra Préstamos de Consumo SA.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación el codemandado H.S. y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 539/544 y fs. 548/549). A su vez, la codemandada Préstamos de Consumo SA cuestiona los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora por considerarlos elevados..

Al fundamentar el recurso, el codemandado S. se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo tuvo por acreditada en autos la relación de dependencia invocada por el actor a su respecto. Cuestiona que la sentenciante de anterior instancia no haya considerado que, mediante la prueba informativa dirigida a Gestión Empresaria SA se acreditó que el actor se desempeñó como empleado de esa sociedad durante el período que dijo haber laborado para S.; y que, M. no invocó ni acreditó en autos, que se hubiera desempeñado en forma simultánea para la oficiada y para el recurrente. Agrega que, a todo evento, sólo puede considerarse que el actor se desempeñó en el estudio jurídico del cual es titular, a partir del año 2002, es decir, después de su desvinculación con Gestión Empresaria SA. Se agravia por cuanto la sentenciante de anterior instancia soslayó la prueba testimonial producida en autos, mediante la cual -a su entender- se habría acreditado que M. se desempeñó en tareas propias de la profesión de abogado, “por sí y para sí” y que sólo se le facilitó un ámbito físico para tal actividad. Objeta que en el fallo apelado, se hubiera tomado en cuanta la prueba informativa dirigida al Correo Argentino que obra Expte. N.. 27.216/05 1

Poder Judicial de la Nación a fs. 416, cuando no fue ordenada en autos. Explica que, en consecuencia,

desconocido por su parte el intercambio telegráfico, y no acreditada su autenticidad en autos, corresponde rechazar la indemnización por antigüedad, la indemnización sustitutiva de preaviso, las indemnizaciones derivadas de la ley de empleo, el agravamiento previsto en la ley 25.561 y el incremento de la ley 25.323.

Al fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona que la Sra. Juez a quo haya rechazado la demanda contra las codemandadas Dabra SA y Préstamos de Consumo SA con fundamento en que no acreditó la relación laboral invocada a su respecto, ni el grupo económico que habrían conformado junto con el codemandado S.. Señala que, en virtud de lo previsto por el art. 30 de la LCT, el actor no debió probar la existencia de una relación de dependencia, sino que resultaba suficiente con acreditar que dichas codemandadas contrataron o subcontrataron servicios inherentes al giro normal de su establecimiento para establecer su responsabilidad por la condena de autos. Objeta que la sentenciante de anterior instancia haya soslayado la prueba testimonial producida en autos, mediante USO OFICIAL

la cual -a su entender- se encontrarían acreditados los requisitos exigidos por la norma como para extender la responsabilidad a las codemandadas, en virtud de la vinculación contractual entre éstas y el codemandado S..

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental,

estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por el codemandado S..

Los términos del recurso imponen memorar que M. denunció en la demanda, que ingresó a trabajar para H.S. el 15/12/98,

que cumplió un horario de lunes a viernes de 10 a 20 horas y los sábados de 10 a 18

horas. Explicó que, a partir del año 2003, el horario de trabajo de los días sábados se redujo de 10 a 14 horas, y que percibió una remuneración promedio de $ 1.500

mensuales. Señaló que, el codemandado S., y las codemandadas Dabra SA

y Préstamo de Consumo SA, conformaban un grupo económico en el cual, las dos últimas desarrollaban una actividad referida al otorgamiento e instrumentación de préstamos, en tanto la persona física codemandada llevaba adelante un estricto seguimiento en cuanto a la morosidad de los deudores. En tal contexto, dijo que su actividad consistía en el manejo de la relación con los deudores que habían tomado créditos, realizando las tareas prejudiciales, así como otras labores de índole administrativa; y que, por el cumplimiento de dichas labores, facturaba a las sociedades codemandadas. Señaló que, a partir de marzo de 2005, se desempeñó en las oficinas de la ciudad de M. y en Capital Federal y en labores del área judicial -

dado que había obtenido el título de abogado-. Afirmó que la relación se mantuvo al margen de todo registro y que, a partir del mes de enero del año 2004 no se le Expte. N.. 27.216/05 2

Poder Judicial de la Nación abonaron sus haberes hasta el cese de la relación laboral. En tales condiciones,

mediante sendos TCL del 22/1/05 y del 26/1/05 intimó al codemandado S. para que -entre otras cosas- registrara la relación laboral y abonara los haberes adeudados (ver fs. 19 y 20), pero que éste se negó a recepcionar dichas comunicaciones. Por la negativa del codemandado a recepcionar las referidas intimaciones y la falta de registro de la relación, mediante TCL del 2/3/05 se consideró injuriado y despedido (ver fs. 18).

Ahora bien, el codemandado S. en el responde señaló que el actor se desempeñó como empleado administrativo para la firma Gestión Empresaria SA hasta febrero de 2002, y que, a partir de allí, por una estrecha relación de amistad, cuando el actor obtuvo su título de abogado, lo autorizó a utilizar las instalaciones de su estudio para ejercer la profesión hasta tanto pudiera ubicarse “independientemente” (ver fs. 41/vta.). Agregó que, en febrero de 2004, M. le comunicó que había abierto un estudio propio por lo cual no utilizaría más sus oficinas.

Ahora bien, en atención a la forma en que ha quedado trabada la litis, los reconocimientos formulados por las partes y los términos de los agravios, liminarmente, corresponde analizar dos cuestiones esenciales. Una está

referida a si desde el 15/12/98 hasta el año 2002, el actor prestó servicios en favor del codemandado S. en virtud de un contrato de trabajo; o si -como afirma el último- su labor se desarrolló en favor de un tercero (Gestión Empresaria SA); y la otra cuestión a analizar es si, desde la fecha en que el accionado reconoció haber cedido al actor un espacio en su estudio para que se desempeñara en su profesión de abogado -en el año 2002-, estuvieron unidos por un contrato de trabajo.

En atención a la forma en que ha quedado trabada la litis, y segmentada las cuestiones a analizar del modo indicado, incumbía al actor acreditar que se desempeñó en favor del codemandado en el período que va desde el año 1998

hasta el año 2002 (art. 377 CPCCN); y a mi entender, no lo ha logrado. Por el contrario, entiendo que mediante la prueba testimonial producida en autos, se encuentra acreditado que M., durante ese lapso, no se desempeñó en favor de S. sino de un tercero (Gestión Empresaria SA), tal como argumentó el codemandado en el responde.

En efecto, la testigo G. (ver fs. 348) afirmó que conoció al actor en Gestión Empresaria en el año 2000, que trabajó para dicha empresa en la sucursal de Quilmes y que el actor era el encargado de esa sucursal “donde estaba la testigo”. Si bien dijo que las órdenes venían del codemandado S. porque “cree y así lo entiende que era el dueño” de Gestión Empresaria SA, luego aclaró que no le constaba quiénes eran los socios de dicha empresa y que el codemandado S. “no se presentaba mucho en las sucursales”. Las Expte. N.. 27.216/05 3

Poder Judicial de la Nación afirmaciones de la testigo en el punto lucen imprecisas y subjetivas, y no puede desprenderse de ellas que el codemandado S. se haya desempeñado como titular de Gestión Empresaria SA ni que haya encubierto su responsabilidad personal a través de esa sociedad. Por otra parte, el testimonio de G. contiene importantes divergencias con los hechos descriptos en el escrito inicial. En efecto, el actor en la demanda dijo haber comenzado a desempeñarse “en relación de dependencia para el Dr. H.A.S. en fecha 15 de diciembre de 1998” (ver fs. 2 vta.); y, en ninguna parte de la demanda señaló que se hubiera desempeñado en el ámbito del establecimiento de Gestión Empresaria SA, ni que hubiera cumplido labores referidas a dicha empresa, ni que el codemandado S. fuera dueño de dicha empresa, sino que, directamente, omitió efectuar toda referencia a la existencia de Gestión Empresaria SA. Por otra parte, las afirmaciones de G. corroboran la afirmación del codemandado S.,

según la cual, desde 1998 hasta el año 2002, el actor se desempeñó para la empresa Gestión Empresaria SA.

USO OFICIAL

La testigo Buena Lauldia (ver fs. 351/352) dijo que conocía al actor de trabajar en Gestión Empresaria, que ingresó a trabajar en el año 1998 ó

1999 y que el actor se desempeñó allí un año. Explicó que el actor era encargado del personal que estaba allí trabajando. Si bien señaló que veía al codemandado S. en las oficinas de Gestión Empresaria y que éste le daba las órdenes al actor, al igual que en el caso del testimonio de G., sus afirmaciones muestran importantes...

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