Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Febrero de 2020, expediente CAF 058765/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

58.765/2019 “MAYAMI SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de febrero de 2020.- MFO

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Mayami SA c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 97/98vta., el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución Nº 134/07 DO (DV RRMP), con respeto a la determinación de la materia imponible y la obligación impositiva de la contribuyente M.S. en el impuesto a la ganancia mínima presunta (períodos fiscales 2003, 2004 y 2005) y los intereses liquidados.

    Asimismo, por mayoría, revocó la multa aplicada en los términos del art. 45 de la ley 11.683 e impuso las costas por su orden.

    Para así decidir, consideró que:

    - conforme surgía de las actuaciones administrativas, la firma actora tenía por actividad la cría de ganado, y el criterio que utilizó al confeccionar las declaraciones juradas de los períodos 2003 a 2005, fue el de detraer la suma de $ 800.000 de la base computable de sus activos de cada período fiscal, al aplicar el descuento de $ 200.000 (art. 4º, inc. b de la ley del impuesto a la ganancia mínima presunta) de la valuación de cada una de las parcelas que integraban la partida 069-018071 del inmueble rural ubicado en la Provincia de Buenos Aires que declaró como activo computable en cada uno de ellos;

    - la tesitura fiscal consistía, por el contrario, en que la reducción prevista en la norma era un importe único deducible del valor total de los inmuebles rurales componentes de una unidad económica, con independencia de que se tratara de una única propiedad o de varias parcelas registradas.

    Tras recordar la doctrina del Alto Tribunal que establecía que los beneficios tributarios debían ser interpretados en sentido estricto, concluyó

    que si bien la norma adolecía de una deficiente técnica legislativa, la interpretación efectuada por la recurrente, al pretender que el beneficio se aplicara por parcela y no por cada uno de los inmuebles, como lo disponía el art. 4º, inc. b) de la ley del tributo,

    no tenía sustento en la letra de la ley, ni tampoco podía extraerse que esa hubiera sido la finalidad del legislador al incorporar el monto fijo de $ 200.000 para la aplicación del beneficio mediante la modificación introducida por la ley 25.123 al art.

    4º de la ley 25.063.

    En consecuencia, decidió que correspondía confirmar la resolución apelada en cuanto al capital e intereses reclamados en ella.

    En orden a la multa, el Tribunal Fiscal entendió –por mayoría- que cabía dar una distinta solución, en tanto si bien era cierto que la Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 06/02/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    recurrente había presentado sus declaraciones juradas en forma inexacta, utilizando un beneficio tributario en exceso del que la ley acordaba, “… cierto es también que la ley del impuesto a la ganancia mínima presunta presenta serias deficiencias al carecer de una redacción clara y precisa, que es lo que en Fallos: 333:393 la Corte Suprema de Justicia de la Nación manifestara al analizar sus disposiciones, por lo que no puede sostenerse que haya obrado con culpa o negligencia que, junto con el objetivo, es el elemento que el art. 45 de la ley 11.683 exige para la imposición de la pena allí prevista, por lo que debe ser dejada sin efecto” (sic).

    Impuso –la mayoría del Tribunal- las costas por su orden,

    en atención a la complejidad y novedad de la normativa motivo de la controversia.

  2. Que contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso el recurso de apelación que luce a fs. 104/vta. y expresó agravios a fs.

    105/112.

    La actora no contestó el traslado conferido a fs. 114.

  3. Que el Fisco Nacional se agravia de la revocación de la multa y de la imposición de las costas por su orden.

    Advierte la arbitrariedad de la sentencia apelada, por carecer de los fundamentos necesarios como acto jurisdiccional válido.

    Aduce que el Tribunal Fiscal se equivoca al revocar la sanción aplicada con sustento en la falta del elemento subjetivo requerido por el art.

    45 de la ley 11.683, al considerar que la recurrente no obró con culpa o negligencia dada la imprecisión de la norma fiscal en juego. Añade que, como consecuencia de ello, también yerra el Tribunal a quo al imponer las costas por su orden con sustento en la normativa que motivó la controversia, que califica de novedosa y compleja.

    Afirma que este aspecto apuntado del fallo resulta arbitrario, toda vez que el sentenciante no solamente se contradice sino que,

    además, no se configura el supuesto de error excusable dado que la norma es clara en el sentido expuesto por el Sr. juez administrativo.

    Expone que el Tribunal a quo, luego de manifestar que corresponde una interpretación estricta de un beneficio con apoyo en la doctrina del Alto Tribunal, lo que excluye toda exégesis extensiva a supuestos no contemplados por el legislador, y de sostener que no caben dudas sobre la reducción de la valuación de los inmuebles rurales para determinar la base imponible en el impuesto a la ganancia mínima presunta, afirma en forma genérica que la ley del tributo adolece de deficiencias en su redacción, sin detenerse en las particularidades del caso.

    Dice que el Tribunal Fiscal se equivoca en la cita del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Aclara que presumiendo que se trata del fallo “Hemitage SA”, lo cierto es que en dicha causa el debate se centró en un Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 06/02/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    58.765/2019 “MAYAMI SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO

    DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    aspecto distinto al aquí tratado, en tanto aquél refirió a la potencialidad de los activos para generar renta, mientras que en este se discute la aplicación de la reducción de un monto no computable a los efectos de determinar la base imponible en la ganancia mínima presunta.

    Alega que a ello se suma que la cuestión no es compleja ni novedosa, en tanto como bien lo señala la Dra. G. en su voto en disidencia, la reforma de la ley 25.123 fue introducida con mucha anterioridad a los vencimientos para la presentación de las declaraciones juradas, por lo que la actora tuvo suficiente tiempo para analizar sus alcances. Agrega que en caso de incertidumbre o duda,

    debió haber efectuado la correspondiente consulta, cosa que no hizo.

    Pone de relieve que la actora es un sujeto organizado jurídicamente bajo...

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