Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 24 de Agosto de 2020, expediente CCF 006606/2019/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2020 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 6606/2019
MAY Y OTROS c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD
Buenos Aires, de agosto de 2020.- SDC
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la accionante a fs. 83/88 y por la demandada a fs. 92/101 contra la resolución de fs. 80/82 y su aclaratoria de fs. 89; y el interpuesto por la entidad accionada a fs. 136/142 contra la interlocutoria de fs. 125; y CONSIDERANDO:
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En el primero de los pronunciamientos cuestionados, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la medida cautelar requerida por los progenitores del menor, AYM, y ordenó a OSDE -
ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS -en lo sucesivo, OSDE- arbitrar los medios necesarios para cubrir las siguientes prestaciones: a. maestra integradora, de lunes a viernes durante el ciclo lectivo 2019; b. cuatro sesiones mensuales de fonoaudiología neurolingüística, de enero a diciembre; c. tres horas diarias de acompañante terapéutico, de lunes a viernes, de enero a diciembre; d. diez sesiones semanales de tratamiento psicológico cognitivo conductual, de enero a diciembre; e. cuatro sesiones semanales de musicoterapia, de enero a diciembre; f. cuatro sesiones semanales de terapia ocupacional, de enero a diciembre; y g. tratamiento psicológico y orientación a los padres dos sesiones semanales, de enero a diciembre, en todos los casos de la siguiente manera: 1. con prestadores propios al 100 %; 2. con prestadores ajenos, con sistema de reintegro según el plan contratado -en el caso, de tratarse de prestaciones no incluidas en el Nomenclador, y 3. con prestadores ajenos, a valores del Nomenclador del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral para Personas con Discapacidad (confr. Resolución n° 692/16 del 31.05.16 del Ministerio de Salud y sucesivas modificaciones y actualizaciones), en caso de que las prestaciones estuviesen incluidas en el nomenclador. Todo ello, hasta tanto se resuelva en autos la cuestión sustancial.
Fecha de firma: 24/08/2020
Alta en sistema: 26/08/2020
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
A su vez, en la resolución aclaratoria de fs. 89, el a quo indicó
que la prestación de acompañante terapéutico debía otorgarse al 100% con profesionales de cartilla de la entidad y, para el caso de que aquella sea brindada con prestadores ajenos, equiparó la prestación al valor dispuesto por el nomenclador para el módulo de prestaciones de apoyo (confr. fs. 89).
Contra la mentada decisión ambas partes se alzaron y expresaron sus agravios, obviamente, con sentido opuesto.
La parte actora cuestiona, en particular, que el decisorio en crisis no haya respetado el principio de integralidad preceptuado por la Ley Nº 24.901 y los tratados internacionales vigentes. Sostiene que la emplazada no ofreció de manera oportuna e idónea el tratamiento del menor con profesionales propios.
Por su parte, la entidad accionada arguye -esencialmente- que no se presentan los requisitos esenciales para la procedencia de una medida precautoria como la dictada, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. Expone que el juez soslayó los términos de la Ley Nº 24.901 que obliga a los agentes de servicio de salud a brindar con profesionales propios o contratados a tales efectos las prestaciones que sus afiliados con discapacidad requieran (art. 6º de la citada norma). Sostiene que el derecho a la salud no escapa a que pueda ser reglamentado. Cuestión que en ese contexto se la obligue a brindar una cobertura con profesionales ajenos a la cartilla de su mandante conforme los valores de la Resolución ministerial Nº
428/99, pues contradice los términos del precepto antes citado. Expone que el niño recibe la cobertura reclamada en autos desde hace tiempo con profesionales ajenos a la entidad, cuyos gastos fueron solventados por su familia. Por ello, entiende que no existe peligro en la demora. Discute que la manda decretada sea coincidente con el fondo de la litis. Manifiesta que los valores previstos en el nomenclador no son obligatorios ni vinculantes para su mandante, mucho menos para prestadores que no tienen ninguna relación con aquella. Cita jurisprudencia que entiende avala su postura. Arguye que,
al no estar incluido en el nomenclador el acompañamiento terapéutico del Fecha de firma: 24/08/2020
Alta en sistema: 26/08/2020
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 6606/2019
menor, dicha prestación debe cubrirse a los valores dispuestos en el plan contratado por los accionantes. Afirma que los módulos de apoyo se utilizan para prestaciones que no superen las 6 horas semanales, situación que no se presenta en la especie. Cuestiona la carencia de elementos que demuestren el peligro en la demora invocado y el carácter innovativo de la medida decretada.
Concedidos y...
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