Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 26 de Noviembre de 2013, expediente 36379/2011

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102460 SALA II

Expediente Nro.: 36.379/11 (J.. Nº66 )

AUTOS: "BENDINELLI MAXIMILIANO C/ EXXONMOBIL BUSINESS

SUPPORT CENTER ARGENTINA SRL S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 13/11/13 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 324/331). A su vez, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes por elevada.

Al fundamentar el recurso, el apelante se agravia porque el a quo consideró que la resolución del vínculo laboral ingresó en la esfera de conocimiento del actor el 29/10/10 en lugar del 11/11/10 y, en base a ello, desestimó el reclamo por el salario del mes de noviembre de 2010 y la integración del mes del despido. Asimismo, se agravia porque no se viabilizó el reclamo deducido en concepto de daño moral; porque se desestimó el deducido en concepto de art. 80 LCT; y, por la forma en que fueran impuestas las costas del proceso. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado,

solicita que se modifique el pronunciamiento de grado, de acuerdo a lo expuesto.

Seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por la recurrente.

Se queja la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró que el vínculo quedó resuelto con fecha 29/10/10 cuando, según dice, debió

haber concluido que se disolvió el 11/11/10.

Los términos en que fuera expresado el agravio imponen memorar que el actor señaló en el escrito inicial que ingresó a trabajar para la demandada el día 21/7/08 y que efectuó tareas acordes a su calidad de ingeniero informático, de acuerdo a la jornada y remuneración que allí expone. Indicó que el día 28/10/10 la Dra. F. le prescribió ―reposo laboral‖ hasta la fecha de próxima revisión a efectuarse el día 5/11/10, lo cual informó a la empleadora mediante c.d. del día 30/10/10. Expresó que, mediante c.d.

del día 9/11/10, le informó a la accionada que la licencia médica se extendería hasta el 9/12/10 y que recibió como respuesta de la demandada (cfr. c.d. del 11/11/10) en la cual le hacía saber que era falso que haya estado en reposo desde el día 28/10/10 pues el día 29/10/10 había concurrido a la empresa a prestar sus tareas habituales y se le había notificado personalmente la desvinculación sin causa a partir de ese mismo día. El actor mediante c.d. del 16/11/10 rechazó los términos de la epistolar enviada por la empleadora mediante y haber prestado tareas el día 29/10/10 por lo que se notificaba del despido operado sin causa y la intimaba al pago de las indemnizaciones de ley.

La empleadora, en el responde, reconoció la relación laboral invocada y la fecha de inicio del vínculo y destacó que, luego de que el actor gozara de licencia por enfermedad desde el 1/7/10 hasta el 29/9/10, un mes más tarde, fue despedido personalmente y sin causa en un reunión efectuada en la empresa ese mismo día, en presencia del Sr. F., la Sra. L. y dos testigos más. Precisó que, en dicha reunión, se le notificó personalmente al accionante que se daba por concluìda la relación laboral y se le solicitó que firmara por escrito la notificación del distracto, lo cual el actor se rehusó a efectuar. Señaló que, para su sorpresa, al día siguiente, recibió el tcl del 30/10/10

en la cual se le hacía saber de un supuesto reposo ―laboral‖ (licencia psiquiátrica) que, en realidad, nunca existió.

El Sr. Juez de la anterior instancia concluyó que ―el invocado despido verbal “sin causa” resultaría plausible a tenor de los elementos probatorios arriba reseñados, ya que permitiría admitir que la noticia de la resolución del vínculo –

dispuesto por la patronal- había entrado en la órbita de conocimiento del accionante,

desde el momento que a éste se le puso de manera adecuada a disposición la liquidación 1

final y ello con independencia de indicar que no es motivo de reclamo alguno las indemnizaciones provenientes de los arts. 232, 245, 156 y 123 LCT”.

La parte actora cuestiona los argumentos del fallo y la valoración que efectuara el judicante y señala que, la circunstancia de que el pago de la liquidación final haya tenido lugar el día 4/11/10, no implica que el distracto hubiera operado el día 29/10/10.

Considero que asiste razón al recurrente. En efecto, en primer lugar, corresponde señalar que arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada el desarrollo del intercambio epistolar habido entre ambas partes, del cual se desprende que, mediante c.d.

del día 30/10/10 el actor comunicó a la empleadora que se le había prescripto licencia médica desde el día 28-10-11 hasta el día 5-10-11. Asimismo no se encuentra discutido que el actor, mediante c.d. del 9/11/10 comunicó a la accionada la extensión de su licencia médica hasta el día 9/12/11. Del mismo modo, tampoco se encuentra controvertido que, las comunicaciones efectuadas por el actor mediante c.ds del 30/10/11 y del 9/11/10, fueron contestadas por la ex empleadora a través de la c.d. remitida el día 11/11/10 y mediante la cual le notificaba que el vínculo había quedado disuelto el día 29/10/11 en forma verbal.

Ahora bien, sin perjuicio de señalar el tiempo transcurrido entre la primer misiva enviada por el actor el día 30/10/11 y la respuesta que ensayó la demandada frente a dicha c.d. el día 11/11/10 (ver cartas documentos agregadas en sobre de fs. 3) en la cual rechazaba el reposo del accionante desde el 28/10/10 (ver epistolar identificada con nro. 6), lo cual tornaría aplicable las prescripciones establecidas en el art.

57 LCT, lo cierto es que, no existen evidencias fehacientes en la causa que demuestren que el actor haya sido notificado formalmente de la resolución del vínculo en la fecha pretendida por la ex empleadora.

En primer lugar, corresponde señalar que, aún cuando el despido fuera incausado, la decisión resolutoria exige comunicación formal ―por escrito‖ pues por aplicación analógica de lo establecido en el art. 243 LCT, en armonía con los principios que receptan los arts. 10, 62 y 63 del mismo cuerpo legal, parece del todo evidente que la extinción del vínculo por despido exige que exista una comunicación ―formal‖, emitida por el empleador.

Al respecto, debe memorarse que, como se ha sostenido invariablemente tanto en doctrina como en jurisprudencia, la denuncia del contrato de trabajo es un acto jurídico unilateral de carácter recepticio, que se perfecciona cuando la comunicación emitida, llega a la esfera de conocimiento del destinatario y en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 243 de la L.C.T., -que, reitero, resulta analógicamente aplicable a un caso como el de autos- el despido debe comunicarse por escrito.

Con respecto a la interpretación que cabe conferir a la norma precedentemente citada reiteradamente se ha sostenido que la imposición de la forma analizada debe reputarse referida a la validez misma del acto, por lo que tal requisito convierte a dicha exigencia, en una forma ad solemnitatem y no exclusivamente "ad probationem" pues "es una condición o presupuesto para que el ejercicio de un derecho sea eficiente" (cfr. K., en "Deberes de diligencia del empleador", DT T. XXXV, 1975,

pág. 281) (cfr. esta S., sent. 89.596 del 8.8.01 "E.G.R.E. c/ Silos Areneros de Buenos Aires s/despido").

En la especie, la comunicación que habrían formulado los superiores del actor no sólo no cumple acabadamente con el requisito de forma exigido por el juego armónico de lo establecido en los arts. 10, 62, 63 y 243 LCT (este último analógicamente), sino que, además, tampoco existen pruebas que demuestren que la decisión resolutoria transmitida por los ―superiores‖ del actor haya sido convalidada por el órgano que tiene a su cargo administrar, dirigir y expresar la ―voluntad‖ societaria y, en tal marco, la facultad de emitir la comunicación del despido.

En efecto, el testigo Sanfeliu (fs. 275) dijo no haber estado presente el día de la supuesta comunicación extintiva porque estaba con licencia por matrimonio. El testigo Fiorrili (fs. 282) si bien dijo haber estado presente el día de la comunicación verbal del despido, lo cierto es que señaló ―tener entiendido‖ que la decisión la había tomado J.B., sin precisar –en definitiva- qué cargo o que función cumplía B., ello, sin perjuicio de resaltar que la decisión habido sido transmitida por aquél vía telefónica. El testigo Costa (fs. 284) dijo tener conocimiento del despido del actor, sólo ―por comentarios‖; mientras que la declaración de A.L. (fs. 277) tampoco aporta Poder Judicial de la Nación evidencia objetiva a la cuestión, si se tiene presente que, no sólo no precisa el día en que ocurrieron los hechos que se discuten, sino que, además, refirió que la comunicación del distracto fue realizada ―por una persona que estaba al teléfono‖ que se llamaba B. y que era un americano. Como puede observarse las circunstancias que describe el deponente, no aportan evidencia objetiva suficiente, desde el momento que no explica quién era esa persona llamada ―B.‖ y qué cargo ocupaba en la empresa, ello sin perjuicio de remarcar,

que habría sido recibida vía telefónica –tal como afirma el testigo- por lo que no puede considerarse que el actor haya recepcionado el día 29/10/11 una comunicación formal de despido emanada del órgano societario ni, menos aún, que tal comunicación se hubiera efectuado por escrito.

Por otra parte, la prueba informativa obrante en el sobre de fs.

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