MAXICONSUMO S.A. c/ DESCARTABLES CAROMAR S.A. s/ORDINARIO
Fecha | 02 Agosto 2022 |
Número de expediente | COM 035254/2006/CA002 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de agosto de dos mil veintidós,
reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “MAXICONSUMO S.A. contra DESCARTABLES CAROMAR S.A.
sobre ORDINARIO” (Expte. Com. 35254/2006) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 6, Nº 4 y N° 5.
Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E.
Ballerini y M.G.V. (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:
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El 26/06/2006 (fs. 156/179) M.S. promovió acción declarativa de certeza contra D.C.S. a fin de que se haga cesar el estado de incertidumbre respecto de la relación comercial que los vinculó.
Relató que entre los presidentes de las respectivas sociedades existió un vínculo estrecho de amistad y por ello comenzaron una relación de trabajo común mediante la fabricación de ciertos productos.
Adujo que pusieron sus marcas en común para operar en el mercado argentino y que decidieron verbalmente explotarlas en beneficio para ambas,
dividiéndose los gastos en un 84% la actora y el 16% restante a cargo de la demandada.
Se refirió a la ley 26.005 que creó los “consorcios de cooperación” y explicó que si bien la modalidad asociativa se produjo por un actuar económico en Fecha de firma: 02/08/2022
Alta en sistema: 03/08/2022
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
común, su empresa era la primera en su área mientras que la de Descartables Caromar SA poseía dimensiones significativamente menores.
Sostuvo que los negocios en común comenzaron a finales de 1999 y que para 2004 se anotició que la demandada notificó a ciertos proveedores para que no fabricaran más productos para la firma actora. Posteriormente se enteró de una medida cautelar interpuesta por la accionada que le impidió publicitar sus productos, y de otra causa en la que se reclamó el cese de marcas de las que era formalmente su titular.
De este modo, pretendió mediante esta acción se dilucide el alcance y la naturaleza de este vínculo, en tanto los términos formales no fueron plasmados por escrito.
Consideró que, encontrándose demostrada la voluntad de las partes para trabajar en conjunto, producir y comercializar artículos entre ambas empresas, era fundamental la declaración judicial para determinar con exactitud la relación habida entre los justiciables a fin de no producir mayores daños que los que ya se profirieron.
Se refirió finalmente al daño actual cual fue la conculcación arbitraria de los derechos de quien con buena fe y bajo los parámetros de la confianza invirtió
prestigio, fondos, infraestructura y mucho dinero para luego ser expulsados de su comercialización y producción.
Solicitó una medida cautelar, citó jurisprudencia y ofreció prueba.
A fs. 484/304 se presentó D.C.S. contestó la pretensión y solicitó el rechazo con costas.
Fecha de firma: 02/08/2022
Alta en sistema: 03/08/2022
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
Negó los hechos invocados por la actora, en particular, que haya existido una relación estrecha ni una cooperación societaria, así como tampoco un acuerdo verbal que implicase una asociación para comercializar.
En orden a los daños al consumidor invocados por la actora, sostuvo que de ningún modo podrían verse afectados en tanto los productos contaban con sus fechas de vencimiento y, por ende, la responsabilidad del fabricante y del comercializador se extinguieron hace tiempo.
Dio su versión de los hechos y afirmó que desde el año 1999 ambas empresas aceptaron tácitamente que una pudiera explotar algunas marcas que eran propiedad de la otra, siendo esto una práctica común en el mercado de mayoristas,
limitándose esa autorización tácita exclusivamente a ciertas marcas.
Y en esta línea, consideró que ese acuerdo puntual de ningún modo podía equipararse a una sociedad de hecho y que la cuestión relativa al único instrumento escrito con el que se contaba fue observado por la Sala E en autos “Maxiconsumo S.A.
c/ descartables S.A. s/ medida precautoria” (N° 89.569). Allí, con fecha 06/05/2005 se decidió que por lo dispuesto en la cláusula 4ª, la vigencia de dicho acuerdo fue de un año a contar desde el 30/04/2001.
Se refirió también a las diversas causas que se iniciaron recíprocamente y concluyó que en ningún momento intentó apropiarse de las 2 marcas de la accionante y que solo vendió los productos de tales marcas únicamente durante el período en que le fue permitido.
Alegó, por último, que no se encontraban configurados los requisitos exigidos por el art. 322 CPr. y por ello concluyó que no existió sustento jurídico alguno para intentar una declaración de certeza como la aquí pretendida.
Fecha de firma: 02/08/2022
Alta en sistema: 03/08/2022
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
Ofreció prueba.
A fs. 978/88 la actora relató la prueba ofrecida por ambas partes y considerando que no medió discrepancia sobre los hechos, solicitó se declare la cuestión como de puro derecho, pero esto fue rechazado por el Juez a quo a fs.
1028/30. Por lo que la etapa probatoria se desarrolló y ambas partes finalmente alegaron.
En orden a las restantes cuestiones de hecho que rodearon el trámite del presente, en la medida que fueron pormenorizadamente expuestas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.
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La sentencia dictada a fs. 1659 rechazó la demanda íntegramente e impuso las costas a la accionante vencida.
Para así decidir, el Sr. Juez de Primera Instancia consideró que la acción meramente declarativa no resultó el medio adecuado para obtener la constitución de un estado jurídico siendo que, además, aquélla establece como requisito la probabilidad de que se produzca un perjuicio. Sin embargo, todos los daños invocados por la actora resultaron meramente conjeturales y “francamente imposibles” (sic).
Agregó...
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