Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 6 de Abril de 2022, expediente FMZ 013547/2020/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

13547/2020

MAVRICH, ADELA c/ AFIP Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986

Mendoza Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 13547/2020/CA1, caratulados: “MAVRICH, ADELA

c/ AFIP y OTROS s/ AMPARO LEY 16.986”, en estado de resolver el recurso de reposición “in extremis” deducido en representación de la parte actora;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 22.03.2022, la Dra. M.J.M.V. plantea oportunamente recurso de reposición “in extremis”, con aclaratoria en subsidio, contra el interlocutorio de fecha 21.03.2022, por medio del cual se rechazó el incidente de caducidad de segunda instancia formulado por su parte.

    Previo justificar doctrinaria y jurisprudencialmente la procedencia formal de la vía recursiva intentada, cuestiona que se haya rechazado la caducidad oportunamente planteada no obstante que los apelantes nunca notificaron el decreto que concedía el recurso de apelación de ANSES y disponía el traslado a la contraria, ni urgieron el trámite para que los funcionarios responsables realizaran la notificación.

    Señala que, de acuerdo a lo considerado -mediante una cita- por esta Cámara, “LAS

    APELANTES INTERESADAS EN LA VÍA RECURSIVA, SON QUIENES TENDRÍAN

    QUE HABER CORRIDO TRASLADO EN TIEMPO Y FORMA, O BIEN URGIR AL

    TRIBUNAL PARA SU PRÁCTICA, YA QUE SON LAS UNICAS INTERESADAS EN

    LA REVISIÓN DEL FALLO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA” (la mayúscula se encuentra en el original).

    Indica asimismo que, aun cuando la CSJN en autos “Assine” (Fallos: 341:1655)

    excluye la ocurrencia de la caducidad con fundamento en lo dispuesto por el art. 313 inc. 3º

    del C.P.C.C.N. cuando “….la prosecución del trámite dependiera de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al S. o al oficial primero”, ello no impide el acaecimiento de la perención dado que, si se exceptúa el caso previsto por el art. 251 del C.P.C.C.N., con mayor razón debe exceptuarse (de dicha normativa) notificación del traslado del recurso interpuesto.

    Fecha de firma: 06/04/2022

    Firmado por: L.G., Secretaria de Cámara Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Posteriormente, critica lo considerado por este Cuerpo (en el sentido que,

    descontando el plazo de tres meses previsto por el art. 310 inc. 2º del C.P.C.C.N., el tiempo acaecido en exceso apenas supera el mes) y alega que tal razonamiento no supera el test de constitucionalidad, debido a que: a) no importa el tiempo excedente sino que el abandono evidenciado por las apelantes supere el término del art. 310 del C.P.C.C.N.; b) dicha consideración atenta contra la naturaleza ágil y expeditiva de la acción de amparo; c) se lesionan derechos reconocidos a la actora por un recurso incoado por ANSES a quién “…la sentencia no le causa agravio alguno toda vez que no está condenada a la devolución de montos inconstitucionalmente descontados por ser agente de retención…” y; d) violenta el tratamiento igualitario para las partes toda vez que el apelante tiene la obligación de instar su recurso bajo pena de acaecer la caducidad en el plazo de ley.

    Expone que el temperamento sustentando por este Tribunal, a partir de este decisorio,

    es que la caducidad no acontece, sea cual sea el tiempo que transcurra, a pesar de que el interesado no lo inste ni reclame la diligencia si está a cargo del Tribunal, con excepción que su parte gestione la apelación interpuesta...

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