MAVEROFF, JORGE HUGO c/ CARRUTHERS, MARIA ELIZABETH Y OTRO s/SIMULACION

Fecha28 Abril 2021
Número de expedienteCIV 005251/2015/CA001
Número de registro348

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

5251/2015

MAVEROFF, J.H. c/ CARRUTHERS, MARIA

ELIZABETH Y OTRO s/SIMULACION

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Abril de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora J.a de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M., J.H.c.C., M.E. y Otro s/ simulación” respecto de la sentencia de la instancia de grado de fs. 636/643 (foliatura digital), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora J.a: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO – DRA. L.F.M.–.D.R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 636/643 (foliatura digital) rechazó la pretensión por simulación ilícita incoada por J.H.M. en su carácter de administrador provisorio de la sucesión de M.M; acción que dirige contra M.E.C.

    y la D.. C.M.P.

    El actor pretendía la nulidad del pago por subrogación efectuado por M.E.C. y el levantamiento de un embargo ejecutorio sobre el bien que conforma el acervo de su difunto hermano M., por una deuda contraída por éste último en su carácter de fiador de un contrato de locación que dio origen al cobro ejecutivo que corre por cuerda. El mismo devengó una suma que fue abonada por M.E.C. conforme carta de pago otorgada por la letrada apoderada del locador ejecutante, la codemandada C.M.P.

  2. Contra el mencionado pronunciamiento apeló la parte actora a f. 646 (foliatura digital); recurso que fue concedido libremente a f. 648

    (foliatura digital).

    Fundó sus agravios a fs. 658/660, sosteniendo que al ser un tercero que no forma parte de la realización de los actos jurídicos cuestionados por simulación “…son las demandadas las que tienen la carga procesal de probar que los actos de pago con subrogación no son simulados…”

    Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Considera que ha demostrado la falta de capacidad económica de M.E.C. para haber afrontado el pago en el que se subroga.

    Afirma que de la carta de pago que da el ejecutante, a través de su letrada apoderada C.M.P. en el juicio de alquileres en que fuera condenando J.H.M., su hermano fallecido, no surge que M.E.C. hubiera sido quien canceló la deuda.

    Reconoce, eso sí, que “…es un hecho indubitable que la deuda fue cancelada en 2008…”. Agrega que, “…tampoco surge de la constancia de pago que el Sr. B. hubiera recibido esa suma de dólares estadounidenses billetes…”.

    Imputa a C.M.P. de un exceso de mandato, porque firmó el escrito en que da carta de pago sin el conocimiento ni la autorización de su mandante (B) el ejecutante.

    Insiste que no hay prueba que la demandada M.E.C. hubiera pagado los U$D 15.000 (dólares estadounidenses quince mil) y si las hay de su insolvencia.

    Pone énfasis en que la letrada apoderada C.M.P. actúa en exceso de mandato, para a renglón seguido, afirmar que “…con esa libertad de acción y con un poder con amplias facultades la codemandada D.. P otorgó la subrogación sin la anuencia de su mandante el Sr. B…”.

    Resalta en mayúscula que “…constituye un fraude otorgar subrogación de una deuda ya extinguida. El contrato de mandato no constituye un bill de indemnidad para que los mandatarios cometan fraude y simulación ilícita en nombre de sus mandantes…”

  3. Dicha pieza fue contestada a fs. 677/690 (foliatura digital)

    por codemandada C.M.P. pidiendo la deserción del recurso y –en subsidio de lo anterior- que se rechace el mismo en todas sus partes confirmándose el pronunciamiento de grado.

    Se cuestiona, ¿con qué prueba concluye la actora que está

    probado que la codemandada M.E.C. no pagó la deuda?

    Alega que la subrogación no fue realizada por ella, sino que fue dispuesta por un J. de la Nación y que la misma está firme y preclusa.

    Reafirma que cobró el dinero de manos de M.E.C. y la prueba de la solvencia de esta última no es de su incumbencia sino de la accionante.

    Se agravia de que la actora sostenga que ha firmado algo sin el consentimiento de su cliente.

    Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Le enrostra a la accionante que si consideraba que su mandante no había cobrado debió citarlo a juicio.

    Se abroquela por haber actuado honrando su mandato. Remite a las mandas del mismo, el que se halla anexo.

  4. La expresión de agravios de la parte actora también fue contestada la codemandada M.E.C. a fs. 716/720 (foliatura digital); pidiendo –al igual que la anterior- la deserción del recurso.

    Apunta a que la actora reconoce que B. recibió el pago. Acentúa el hecho que a fs. 122 y 221 la codemandada C.M.P. y ella adjuntaron documentación con los números de billetes entregados en la transacción. Pide la confirmación de la sentencia.

    V.P. a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

  5. La simulación en sí misma conlleva una acción de nulidad,

    que tiende a dejar sin efecto los actos jurídicos que ataca (arts. 1044 y 1045 CC)

    Para determinar la existencia de la simulación o la nulidad de un acto jurídico, el intérprete debe partir de la premisa de la dificultad probatoria de quien lo ataca; máxime cuando es un tercero, confrontándolo con la actividad probatoria de quien lo defiende. La conclusión expuesta, resulta de rigor lógico (arts. 28 CN, 3 CCyC, 34, inc. 4, 163, inc. 6) 277 CPCCN) toda vez que aquellos que participaron de la génesis del acto atacado, están posicionados en una situación de fondo y procesal privilegiada frente a quienes lo impugnan a años vista.

    Es aquí donde nace la doctrina de la prueba diabólica desde la jurisprudencia civil, las máximas de experiencia y las polémicas cargas Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    dinámicas probatorias; todas ellas precedidas de la presunciones legales,

    procesales y jurisprudenciales (arts. 163, inc. 5, 6 y ccdtes. CPCCN).

    Es por ello que el juez debe ser más riguroso en el estudio de las pruebas aportadas por las partes (intervinientes en el acto acriminado de simulado) que con aquellas de un tercero, sin por ello tipificar parcialidad alguna (art. 386 y ccdtes. CPCCN) debiendo en la duda estar por la validez del acto.

  6. Las presunciones más comunes exaudidas son: la causa simulandi, el vínculo de parentesco o la estrechez en el mismo, capacidad (económica) de los contratantes, circunstancias de tiempo y modo en que se realiza y, el negocio jurídico en sí mismo: precio, conducta precontractual de las partes, instrumental, etc.).

    Partiendo de estas premisas analizaré la cuestión en los términos en que se planteara, contestara y lo que resulta de la compulsa de este expediente, documentación reservada y anexos (arts. 16, 18 CN; art. 3 CCYC; y,

    arts. 163, 277, 330, 356 y ccdtes, CPCCN)

  7. Hasta aquí enuncié resumidamente los principios esenciales a tener en cuenta respecto de la simulación de un acto jurídico que podríamos considerar aislado, a modo de ejemplo una compraventa pasada en instrumento público.

    Pero en autos lo que se ataca como simulado es el pago con subrogación (convencional, art. 767 y ccdtes. CC) efectuado por una deuda, que tiene como origen un juicio ejecutivo con condena firme y liquidación aprobada.

    En dichas actuaciones la subrogante fue admitida como tal y continúa con la misma, actuando en el carácter de ejecutante lo que fue admitido por el magistrado que interviene (arts. 771 y – analogías 1190, 1196, 5to. ccdtes. CC;

    art. 111 y ccdtes, CPCCN- ver expediente por cobro ejecutivo). En el juicio M.

    fue ejecutado en calidad de fiador de un contrato de locación inmueble, la codemandada C.M.P. (letrada apoderada del ejecutante B, hoy también fallecido) dio carta de pago de la deuda en dicha calidad a la codemandada M.E.C. a quien el magistrado tuvo por subrogada en los derechos de B.

    (ejecutante).

    Sincretizo así la cuestión para confrontarla con la posición de la que parte el actor apelante para construir su expresión de agravios.

    Y. pues éste al afirmar que “…La sentencia olvida que, en los juicios, como el que tramita en estas actuaciones, iniciado por un tercero que no formó parte de la realización de los actos jurídicos cuestionados por simulación,

    Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    son las demandadas las que tiene la carga procesal de probar que los actos de pago con subrogación no son simulados…”.

    Nada más alejado de la distribución, ofrecimiento, producción y apreciación de la carga de la prueba (arts. 163, incs. 5) y 6), 364,...

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