Expediente nº 9050/116 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 23 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 9050/12 "L., R.M. s/ queja por recurso de inconstituciona-lidad denegado en: L., R.M. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)"

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2013

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

R.M.L. por sí y en representación de su hija menor de edad, interpuso recurso extraordinario federal (fs. 42/69) contra la decisión de fecha 7 de junio de 2013 mediante la cual el Tribunal resolvió, por mayoría, rechazar el recurso de queja planteado por su parte (fs. 1/17 vuelta).

Corrido el traslado pertinente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó el rechazo del remedio federal intentado por la parte actora (fs.73/78 vuelta).

Fundamentos:

Los jueces L.F.L. y J.O.C. dijeron:

  1. Corresponde conceder el recurso interpuesto en relación a los agravios dirigidos a cuestionar la interpretación que dio este Tribunal, el 12/07/2010, a los arts. 2 y 11 PIDESC y 14 bis CN (cf. el art. 14, inc. 3, de la ley 48), sobre cuya base, en atención al reenvío dispuesto en dicho pronunciamiento, la Cámara dictó la sentencia definitiva, a cuya revisión aspira la hoy recurrente.

    Si bien la recurrente habría podido dirigir el recurso extraordinario contra el pronunciamiento del a quo, dado que este Tribunal ya se había pronunciado acerca de la cuestión federal involucrada (V. pronunciamiento del 12/07/2010, mencionado), lo que la relevaba -frente a la ausencia de invocación de una cuestión federal distinta de aquella- de plantear nuevamente el recurso extraordinario local, ello no obsta a la concesión del recurso articulado frente a la doctrina sentada en el precedente CSJN in re "Di Mascio" (Fallos 311:2478), según la cual "…toda vez que la decisión del legislador plasmada en la ley 48, fue que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de 'fenecer' ante el órgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales, cabe concluir en que las decisiones que son aptas para ser resueltas por esta Corte Nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia", a partir de la cual la recurrente pudo razonablemente entender que requería instar nuevamente esta instancia.

  2. En cuanto a la...

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