Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Marzo de 2017, expediente FMP 042008998/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA aEn la ciudad de Mar del Plata, a los 27 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

MAUTONE, L. c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

. Expediente FMP 42008998/2013, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Ferro dijo:

  1. Que llegan los autos a esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación incoados por la parte actora, a fs. 119, contra de la resolución del Sr.

    Juez de Grado, obrante a fs. 113/116, por la cual se rechaza íntegramente la acción instaurada por el Sr. M. contra la DGA respecto de la Resolución Administrativa Nº 363/13, por la que se dispone el comiso del auto vehículo marca Ferrari 308 GTS 1982/92.

    La actora expresa agravios conforme su líbelo de fs. 124/128vta.

    aduciendo que no se ha considerado ni tratado ninguna de las cuestiones de derecho planteadas en la demanda, ni sobre el sostenimiento de la nulidad de la resolución del Sr. Administrador de Aduana por falta de motivación, fundamentación y valoración de la prueba.

    En cuanto a la nulidad, sostiene que el juez comete el mismo yerro que la autoridad administrativa, porque su desentendimiento de la cuestión fáctica y la cuestión jurídica de que se trató en el pleito es radical y absoluta y que tal orfandad de juzgamiento se cobija en una equivocada lectura de una doctrina genérica de la Corte Suprema en cuanto a que la intervención del Poder Judicial queda excluida en aquellas materias reservadas a los otros órganos del poder estatal, considerando que dicha doctrina de ninguna manera puede entenderse Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15737956#174056044#20170405131106346 como una renuncia a ejercer plenamente su misión de control de la legalidad de dichos actos, entre los cuales se encuentra la interpretación y valoración de las normas jurídicas invocadas por la Administración en el caso concreto.

    Fundamenta su postura, cita jurisprudencia.

    Seguidamente, habla de una omisión de tratamiento respecto de los cuestionamientos planteados en la demanda y que el juez sólo se limita a expresar su conformidad con el razonamiento del servicio aduanero que a los pocos meses del retorno al país de Mautone, interpretó esa ausencia de su domicilio como violación de la condición de destino a la que estaba sujeto; y que mucho menos contempla o analiza la inaplicabilidad de la ley que denunciara por la equivocada interpretación de las normas del Código Aduanero (art. 965) en relación a la normativa del régimen de excepción de la Resolución 1568/92.

    Posteriormente describe sintéticamente como ocurrieron los hechos y dice que la interpretación del Organismo actuante del tipo infraccional imputado consiste en entender que la ausencia circunstancial de Mautone de su domicilio importa el incumplimiento de la voluntad de residencia y por lo tanto pasible de la consecuencia del art. 965 inc. a del C. Ad. En este punto se agravia del criterio seguido por la Aduana respecto de la calidad de residente, pues entiende que el mismo no puede ser diferente al adoptado por el país (de renta mundial) para la percepción de impuestos a las ganancias (basado en la residencia) o bienes personales (basado en el domicilio) y que dicho equívoco fue convalidado por el Juez Federal.

    Por otro lado, aduna que aún en el caso que se entendiera que M. no ha cumplido con el deber de residencia permanente como fuera su propósito, por haberse ausentado del país por más de cuatro meses desde la importación de su vehículo, encontrándose acreditado que el automotor permaneció en su domicilio real y no ha habido gesto suyo alguno violatorio del deber de Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15737956#174056044#20170405131106346 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA abstenerse de transferir el rodado a un tercero en el plazo de un año desde la entrada al país, no corresponde la sanción de comiso aplicada.

    El siguiente punto de agravio se centra en distinguir los requisitos exigidos por la Resolución 1568/92 de la ANA y la RG 3109/2011, concluyendo que M. debió pagar por la importación de su automóvil más de 20.000 dólares y que “…Fácil es colegir a la vista de ambas disposiciones que el beneficio que acuerda la resolución 1568, a diferencia de la Resolución General Nº 3109/2011, no es un beneficio tributario, porque el bien (automóvil usado) que se importa debe obrar todos los derechos de importación de cualquier mercadería…” y que “…Se trata a todas luces de una franquicia subjetiva en cuanto se limita al usuario por el término previsto en la normativa, excluyendo en lo inmediato fines comerciales, o condicionándolos al...

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