Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 055872/2016/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 55872/2016/CA1
AUTOS: “MAURO, MARCELO ALEJANDRO C/ REDGUARD S.A. S/ DESPIDO”.
JUZGADO NRO. 24 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La D.G.A.V. dijo:
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El Sr. Juez a quo desestimó sustancialmente la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral (v.
pronunciamiento definitivo obrante a fs. 185/188, dictado el 25.06.2021). Para así decidir,
expuso que el trabajador no logró arrimar elementos probatorios aptos para acreditar los incumplimientos atribuidos a la patronal como cimiento de la decisión rupturista, lo que lo condujo a entender que la denuncia del contrato de trabajo careció de justa causa que la respalde. Por el resultado que imprimió al litigio, resolvió imponer la responsabilidad sobre las costas del proceso en un 70% a cargo de la empleadora demandada y el 30% restante en cabeza del Sr. M..
Tal decisión suscita la queja de la parte actora, con arreglo a la exposición vertida en el memorial de agravios incorporado vía informática en fecha 28.06.2021, que mereció réplica por parte de su adversaria merced a la pieza ingresada el 1.07.2021.
Fecha de firma: 31/05/2022
Alta en sistema: 03/06/2022
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
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Recuerdo que, en la demanda, el trabajador sostuvo que hacia el 2.09.2010 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de REDGUARD S.A. (desde aquí, REDGUARD), a favor de la cual desempeñó funciones inherentes a la categoría convencional “V. General”, durante una jornada que se extendía por seis (6) días a la semana desde las 7hs. hasta las 15hs. y a cambio de un haber mensual de $9.152.-. Adujo que la relación supo discurrir por los carriles de la más absoluta normalidad, sin sobresalto alguno, hasta que hacia el 31.07.2015 protagonizó un infortunio en ocasión de hallarse brindando su débito laboral cotidiano, episodio como corolario del cual sufrió una ruptura de meniscos y distención ligamentaria a nivel de la rodilla derecha, lesiones en función de la cuales debió acogerse a una licencia por accidente profesional que tuvo lugar hasta el 21.12.2015, cuando la aseguradora de riesgos del trabajo interviniente le otorgó el alta médica respectiva. Pese a ello, según sostuvo, aún no exhibía un adecuado nivel de recuperación de su integridad corporal, de modo que los médicos del “Hospital Nuestra Señora de Luján” le prescribieron diversas prórrogas en el alejamiento de sus funciones,
que se extendieron desde el 22.12.2015 hasta el 6.01.2016 y desde el 6.01.2016 hasta el 21.01.2016, conforme instrumentos médicos oportunamente presentados por ante la empleadora.
Postuló que, durante el tránsito de esa recuperación, hacia el 20.01.2016
concurrió al domicilio de la patronal para que ejerciera el monitoreo previsto por el artículo 210 de la LCT y, asimismo, procediera a asignarle nuevas funciones, mas únicamente recibió una respuesta elusiva por parte del personal correspondiente, quienes “le informaron que se comunicarían con el objeto de asignarle” tareas. Sin embargo, conforme expuso, el tiempo continuó su inexorable tránsito sin recibir novedades de su empleadora,
silencio que dio lugar a que procediera a emplazarla de manera fehaciente a través del telegrama del 26.01.2016, a fin de le pagase los salarios pendientes de pago y aclarase la situación laboral imperante, desencadenando así un intercambio telegráfico que decantó en la disolución del vínculo.
Por su parte, en oportunidad de repeler el reclamo incoado, REDGUARD
erigió su tesitura defensiva sobre una tajante refutación de los extremos invocados en la pieza inaugural, con especial hincapié en la confluencia de las inconductas enrostradas por Fecha de firma: 31/05/2022
Alta en sistema: 03/06/2022
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA I
el actor como justificación de su medida rupturista (v. fs. 48/56). Al brindar su versión sobre las temáticas centrales del pleito sostuvo que, a diferencia de lo esgrimido en la demanda,
el Sr. MAURO comenzó a ausentarse a su posición luego de recibir el alta médica por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo interviniente, sin ofrecer aviso ni tampoco motivos que respaldasen ese proceder, de modo que procedió a interpelarlo en forma fehaciente a fin de que retornara a trabajar, remitiéndole una epístola a la dirección denunciada por aquél. Expresó que, sin embargo, la oficina postal interviniente no logró entregar tal comunicación pues el trabajador ya no vivía en ese domicilio; que, pese a ello, su parte replicó idéntica requisitoria en el marco del intercambio telegráfico principiado por el propio pretensor, plasmado en los términos introducidos en la presentación inicial.
Como adelanté, el juez de primera instancia se inclinó por reputar injustificada la denuncia del contrato resuelta por el trabajador, porque entendió que éste no logró probar en el juicio las injurias invocadas como basamento de tal disolución, en tanto consideró que se omitió refrendar la autenticidad de los instrumentos que habrían justificado las inasistencias en que incurriera, como asimismo su entrega oportuna a la patronal y que ésta le hubiera negado tareas.
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El apelante pretende descalificar tal modo de resolver, pero entiendo que no le asiste razón en sus cuestionamientos.
A modo de punto de partida del análisis de los aspectos medulares de la queja cabe recordar que la revisión encomendada por el ordenamiento ritual al tribunal de Alzada no aparece condicionada ni ceñida por los andariveles argumentativos explorados en la instancia de origen. Por el contrario, este órgano jurisdiccional se encuentra facultada a evaluar la contienda desde una perspectiva jurídica independiente a los fundamentos esgrimidos por quien la precedió en el juzgamiento del pleito, amplia libertad cuya única frontera viene dada por el...
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