Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Septiembre de 2014, expediente COM 043654/1998

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 2 de septiembre de 2014, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MAURINO S.A. contra AUTOLATINA ARGENTINA S.A. y otro sobre ordinario, registro n°43654/1998, procedente del JUZGADO N°

7 del fuero (SECRETARIA N° 14), donde está identificada como expediente N°064726, en el cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., H. y V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor J. de Cámara, D.D. dijo:

1. Que de acuerdo con el fallo de la C.S.J.N. dictado en fs. 3358/3359 corresponde dictar nueva sentencia ajustada a lo dispuesto por el Alto Tribunal en el recurso de apelación deducido por la parte actora en fs.

2546/2718 contra la sentencia de primera instancia pronunciada en fs.

2490/2524, puesto que la C.S.J.N. dejó sin efecto la que fue dictada por la S. C de este Tribunal en fs. 2773/2805.

2. Para una apreciación más adecuada de esta cuestión, se juzga conveniente efectuar una breve reseña de los antecedentes del caso:

  1. La actora, M.S., demandó a Ford Argentina S.A., Autolatina Argentina S.A. y a Volkswagen Argentina S.A. con el objeto de obtener:

    I) La reparación de los daños y perjuicios que le habían ocasionado durante la vigencia de la concesión;

    II) La declaración de la rescisión contractual notificada a M.S. como una cancelación incausada provocada exclusivamente por la demandada;

    III) La rendición de cuentas por parte de Ford Argentina S.A.;

    IV) El resarcimiento de las pérdidas producidas por la diferencia entre el precio de lista de los repuestos que quedaron en el stock de la concesionaria, y el valor resultante de haberlos malvendido;

    V) El importe de las maquinarias, herramientas especiales y carteles que se vio obligada a comprar para desarrollar la concesión;

    VI) La Fecha de firma: 03/09/2014 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA devolución de las sumas correspondientes al 2% de la diferencia de precio y/o margen comisional indebidamente retenido por la demandada desde enero de 1993 a la fecha de la demanda;

    VII) La reparación de los daños que le trajo aparejada la frustración del proyecto concesionaria-

    hipermercado integrados.

  2. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda cuyo objeto mediato era obtener el cobro de la suma de $ 6.196.071 en concepto de daños y perjuicios, producidos tanto por los incumplimientos durante la vigencia del contrato de concesión, cuanto como consecuencia de su rescisión. Señaló la señora J. “a quo” que de acuerdo con la prueba producida en la litis, no se lograron acreditar las afirmaciones de la actora, que configuraban los elementos constitutivos de su pretensión. Con respecto al 2% del margen comisional o diferencia de precio, a criterio de la magistrada de grado, del convenio celebrado a fin de superar la difícil situación por la que atravesaba el sector automotriz no se desprenden las consecuencias jurídicas que pretendía la actora, esto es, crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes en la relación concedente-concesionaria. Indicó que el señor M. al absolver posiciones reconoció que la ganancia del concesionario en la venta de un automotor consiste en la diferencia entre el precio de compra a la fábrica y el precio de venta a terceros. También hizo referencia a la pericia contable de la cual surge que la retribución no es una comisión diferenciada costo-

    precio; sino que proviene del importe que pagan a la Terminal por la compra del vehículo y el valor de venta de la unidad al público, en fin, consideró que no existía retención alguna por parte de las fábricas, pues dicho porcentual lo determina cada concesionario directamente. Con respecto a los daños solicitados como consecuencia de la baja del Ford Modelo Galaxy, expresó que de las pruebas agregadas surge que la actora no compró nunca ni un sólo vehículo de tal modelo...

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