Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Marzo de 2011, expediente L 107806

PresidenteHitters-Genoud-Soria-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores,Hitters, G., S., N., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 107.806, "Mauriello, P. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 de La Plata hizo lugar a la demanda promovida, imponiendo las costas a la demandada (fs. 149/157).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabi-lidad de ley (fs. 167/169 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que interesa- tras acoger la demanda deducida por P.M. contra la Provincia de Buenos Aires -por la que pretendía el cobro de una indemnización por incapacidad derivada de un accidentein itinere- resolvió que al capital de condena se le apliquen intereses desde el 3 de septiembre de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 2001, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a 30 días, y a partir del 1 de enero de 2002 -hasta su efectivo pago- teniendo en cuenta la tasa activa que aplica dicha entidad bancaria (v. sent., fs. 154 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    En esencia se agravia por la tasa de interés que el tribunala quoordenó aplicar al capital de condena, sosteniendo que la misma contraría la doctrina legal que emana de las decisiones de esta Corte que identifica, y en las que se declaró que, en períodos ulteriores al 1 de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser calculados con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, por lo que concluyó que el pro-nunciamiento cuestionado violó el art. 622 y concordantes del Código Civil y las leyes 23.928 y 25.561 (v. recurso, fs. 167 vta.).

  3. El recurso debe prosperar.

    1. En primer lugar, corresponde señalar que el valor de lo cuestionado -representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó ela quo, y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia en el recurso- no supera el monto mínimo fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial para la admisibilidad del recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley, a la fecha de su interposición.

      Por tal razón, el remedio procesal impetrado sólo podrá justificarse en el marco de la excepción consagrada en la última parte del primer párrafo del art. 55 de la ley 11.653. Siendo ello así, corresponde analizar si se ha configurado en la especie el supuesto excepcional receptado en dicho precepto, que con prescindencia de la cuantía del litigio habilita la instancia extraordinaria cuando el fallo recurrido contraríe la doctrina de esta Suprema Corte vigente a la fecha en que se dictó aquél.

    2. Como reiteradamente lo ha señalado este Tribu-nal, dicho supuesto excepcional de admisibilidad se confi-gura cuando la Suprema Corte ha establecido una doctrina vinculada a la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controver-sia y el fallo recurrido transgrede esa interpretación, precisamente, en un caso similar (conf. causas L. 93.464, "Fuentes Fuentealba", sent. del 18-XI-2008; L. 94.304, "Vi-llarreal", sent. del 22-X-2008; L. 90.379, "G.", sent. del 2-VII-2008; L. 88.393, "Gando", sent. del 4-VI-2008; entre muchas otras).

    3. Sentado lo expuesto, habré de decir que el tema en debate ha sido resuelto en casos sustancialmente análogos alsub lite(art. 31 bis, ley 5827).

      Así, en las causas C. 101.774, "P." y L. 94.446, "G." (ambas sentencias del 21-X-2009) esta Corte decidió -por mayoría, que no compartí- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1 de abril de 1991, los intereses...

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