Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 2 de Mayo de 2017, expediente CIV 031233/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expte. N° 31.233/2016 AUTOS: “Mauricred c/ B., R.M. s/ ejecución hipotecaria”

J. 95.

Buenos Aires, Mayo de 2017.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el decisorio de fs. 118/119 interpone recurso de apelación la ejecutada. El memorial de agravios luce a fs. 123/126, contestado a fs. 129/132. A fs.

    136/137 dictamina el Sr. Fiscal de Cámara.

  2. El Sr. Juez de grado desestimó las excepciones de incompetencia, falta de legitimación activa, inhabilidad de título y prescripción.

    El ejecutante peticiona que se declare desierto el recurso y en subsidio contesta el traslado de los agravios.

    La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-

    513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada da cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá

    de desestimarse la pretensión de declarar desierto el recurso.

    Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #28418486#177565614#20170502095206680

  3. Se queja el ejecutado pues entiende que la decisión ha sido arbitraria.

    Sostiene que la apertura de la vía ejecutiva se da con los documentos pagarés incorporados a la litis, toda vez que la cesión del contrato de mutuo es inexistente.

    Agrega que la actora se vale de la literalidad, autonomía y abstracción que dan los documentos pagarés para abrir la vía ejecutiva. Que mal puede abrirla con un contrato de mutuo en el cual no aparece como acreedor ni es cesionario vía escritura como ordena el Código Civil.

    También sostiene que resulta de aplicación en el caso la ley 24.240 de defensa del consumidor, toda vez que nos encontramos frente a una relación de consumo destinada a la adquisición de vivienda única, familiar y de ocupación permanente, por ello la competencia está dada por el domicilio de la demandada y no el utilizado para dar curso a la acción.

    Seguidamente, cuestiona la legitimación activa del ejecutante al sostener que no es cesionario del contrato de mutuo originario.

    Finalmente, sostiene que la deuda se encuentra prescripta pues debe considerarse para su cómputo el plazo de prescripción de los pagarés o bien la del art.

    50 de la ley 24.240 que en ambos casos se estipula en tres años.

  4. Antes de adentrarnos al análisis de las excepciones interpuestas merece destacarse que M.S.A. es acreedor hipotecario en segundo grado cuya deudora es la aquí ejecutada, y el bien ofrecido como garantía hipotecaria es el mismo que el de autos. Esa acreencia se ejecuta en los autos “Mauricred S.A. c/

    Bertolini, R.M. s/ ejecución hipotecaria” (Exp. Nº 70.787/2014), que tramitan por ante el mismo Juzgado y que para este acto también se tienen a la vista.

    A su vez, existe un acreedor hipotecario en tercer grado (Sr. F.M.M.G.) respecto del mismo inmueble según se desprende de la escritura nº 70 obrante a fs. 2/19 de estos actuados. Se presenta aquí “M.S.A.”

    manifestando que reviste calidad de acreedor hipotecario en tercer grado dada su condición de cesionario y endosatario de los pagarés hipotecarios que integran el crédito hipotecario ejecutado en...

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