Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Junio de 2015, expediente Rp 123182

Presidentede Lázzari-Genoud-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°788

P. 123.182 - “M., M.Á. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 25.523/1391 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mercedes, S.I.”.

///PLATA, 17 de junio de 2015.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa P. 123.182, caratulada: “M., M.Á. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 25.523/1391 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mercedes, S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mercedes, mediante el pronunciamiento dictado el 4 de abril de 2014, desestimó el planteo de inconstitucionalidad efectuado, y confirmó la sentencia del Juzgado de Paz Letrado de Chivilcoy que condenó a M.Á.M. a la pena de cuatro días de arresto y al pago de una multa de novecientos cincuenta pesos, por infracción al art. 43 inc. “f” del decreto ley 8031/73, esto es, por encontrarse en lugar público, en estado de ebriedad y portando un cuchillo tipo facón (fs. 43/50).

  2. Frente a lo decidido, el señor Defensor Oficial del nombrado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 103/110).

    En punto a la admisibilidad, sostuvo que en el caso se encuentra comprometida una cuestión federal. En razón de ello, señaló que conforme la doctrina reiterada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en los precedentes “Strada” y “Di Mascio”, las limitaciones impuestas por el art. 494 del Código Procesal Penal debían ceder. A todo evento, planteó la inconstitucionalidad de dicha norma, por sustraer a este Máximo Tribunal provincial al control del principio de supremacía que establecen los arts. 31, y 5 de la C.N. (v. fs. 103 vta./106).

    En cuanto a los fundamentos, equiparó -en primer lugar- el derecho contravencional al penal (fs. 106/107 vta.).

    Luego, alegó la invalidez constitucional del procedimiento establecido en el decreto ley 8031/73 (fs. 107 vta.).

    Controvirtió la respuesta dada por la alzada en cuanto convalida la ausencia del Ministerio Público Fiscal (fs. cit) y adujo que “...si -por un lado- contamos con un procedimiento penal que intenta aproximarse al sistema acusatorio, regula cómo debe procederse legalmente a la aprehensión y, con ello, se atiene a las normas constitucionales invocadas; y, por otro, con uno contravencional de neto corte inquisitivo que no las respeta, aunque con una cláusula que permite la aplicación del primero en forma supletoria, tanto la detención preventiva como la posterior condena, que demuestran el ejercicio del poder punitivo del Estado, siempre deberán darse bajo las normas del debido proceso y ya no importará si existe o no una norma concretamente aplicada que emergió de uno o de otro...” (fs. 107 cit.). Indicó que en el caso no se aplicaron las normas supletorias del C.P.P. para encarrilar y acercar el proceso a los estándares fijados por la C.N.

    En consecuencia, entendió vulnerados los principios de bilateralidad y contradicción (fs. 108). Afirmó que dicho proceso “...no prevé los recaudos necesarios mínimos para que el juicio se desarrolle en paridad de condiciones: la acción pública no la ejerce un funcionario estatal con las características requeridas a tal fin -un fiscal-, la defensa no interviene de manera efectiva sino hasta que el juez de faltas le notifica la sentencia y la garantía de imparcialidad judicial se reduce a nada, ya que el juez que dirige la investigación es el mismo que dicta sentencia...” (fs. cit.).

    Por último, cuestionó el encuadre legal de los hechos. Sostuvo que “...el art. 43 inc. ‘f’ del Código de Faltas transgrede el precepto del art. 19 de [la] Constitución Nacional, en cuento se trata de un tipo contravencional de neto peligro abstracto y difuso...” (fs. 108 vta.). Entendió conculcados los principios de legalidad y de reserva (fs. 109).

    Indicó que la conducta atribuida devenía atípica “...por cuanto ha quedado demostrado en autos mediante el testimonio de la Sra. Perla del S.V.S. que habría sufrido agresiones verbales por parte de un sujeto vestido de gaucho que tenía un facón en la cintura, sin hacer ninguna referencia a que el nombrado se encontraba en estado de ebriedad (a contrario de lo consignado en el acta de procedimiento policial); y por otra parte, dicha circunstancia ocurrió en el domicilio de la víctima y no sitio público como señala la norma en trato” (fs. 109 vta.). Agregó que tampoco se constató el grado de alcoholemia del contraventor toda vez sólo obra en autos el precario médico, “...circunstancia que no reviste el rigor científico para acreditar dicho estado” (fs. cit.). Finalmente, adujo que no surgía que el elemento incautado en poder de su asistido se encontrara bajo el concepto de “arma”, y en virtud del cual el a quo encuadró la conducta en los términos del art. 43 inc. “f” del decreto de mención-, máxime teniendo en cuenta que se trató de un facón antiguo de alpaca y cobre y de características artísticas (tallado manual), propio de la vestimenta gauchesca y que su asistido llevaba en la cintura como parte de su atuendo y a modo de exhibición, ya que había participado del desfile del día de la tradición. A todo evento, entendió que el reproche practicado encuadraba en la excepción del art. 45 inc. “b” del Código de Faltas que prevé que se considerará infracción si se trata de un arma antigua, rara o artística que se tuviera o portare con fines de exhibición o colección y estuviere inutilizada. En consecuencia, solicitó la absolución de M..

    P. 123.182
  3. El recurso es inadmisible.

    Al respecto, cabe recordar que la vía impugnativa prevista en el art. 494 del C.P.P. -texto según ley 13.812- sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o...

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