Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 3 de Diciembre de 2013, expediente CIV 090066/2008
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2013 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte. N° 90.066/08. “V., L.M. c/M., R.O. y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado N° 48.-
La Dra. Z.W. dijo:
Contra la sentencia de fs. 481/488 vta. se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 555/558, y la demandada y su citada en garantía, quienes hace lo propio a fs. 559/562 y fs. 567/568 vta., respectivamente.
Corridos los traslados de ley pertinentes los mismos fueron evacuados a fs.
570/573 y a fs. 575/576 por la accionante. Con el consentimiento del auto de fs.
579 quedaron los presentes en estado de resolver.
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RESPONSABILIDAD.-
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a) Se agravia la demandada por la atribución de responsabilidad en forma exclusiva a su parte. Funda su queja en que se ha efectuado una errónea valoración de la prueba testimonial (desestimándola) y pericial mecánica rendidas en autos, así como que las conclusiones esbozadas por el perito mecánico no son exactas, argumentando que ha mediado culpa concurrente del ciclista. Por lo que solicita la modificación del decisorio sobre el punto (Ver fs. 559/560 vta.
agravios primero, segundo y tercero).
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b) En primer lugar, como el hecho en cuestión fue producto de la colisión de dos rodados en movimiento rige la doctrina legal que pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párrafo 2° "in fine" C.Civil) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa del otro, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.-
Producida la sanción de la ley 17.711, que incorpora en su artículo 1.113
del Código Civil la responsabilidad por el riesgo creado, sin desplazar el sistema de la culpa, sentado en el artículo 1.067 del aludido cuerpo legal, se establece que en los daños con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de causalidad adecuada o que la hubo en menor grado de la que se imputa.-
Del sistema de inversión del “onus probandi” se desprende que el accionado ha reconocido la existencia del accidente que motivo la demanda y que este ocurrió en la fecha, lugar y hora indicadas, mas no se encuentran “contestes”
respecto de la forma del acaecimiento de aquel, pretendiendo excusar su responsabilidad atribuyendo la culpa a la parte actora.-
En consecuencia, los elementos aportados al presente y la prueba rendida,
deben analizarse con detenimiento a fin de establecer si pueden servir de eximente parcial o total de aquélla.-
Por ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones.-
Asimismo los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis.-
Sostiene F. que “la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II página 163).-
En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener,
dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos...tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia...no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones
(sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado,
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Concordado y Comentado, E.F.T.I., Pag.145 Ed. Abeledo-
Perrot).-
En cuanto al testigo que declara a fs. 185 cabe remarcar, tal como lo ha hecho el “a quo”, que el mismo se encuentra comprendido dentro de las generales de la ley, por ser vecino del demandado, por lo que su testimonio merece ser analizado con mayor rigurosidad y contrastado con otras probanzas a fin de corroborar sus dichos.
Es sabido que tratándose de prueba testifical es condición de credibilidad,
conforme elementales reglas de sana crítica, la extraneidad del testigo respecto de la parte que lo propone y por ello, no cumplido dicho requisito es preciso que el testimonio sea tomado en relación con otras probanzas que den color a la versión del relato, ya que por sí solo no puede constituir prueba idónea.
Y precisamente, en este caso, el testimonio no aparece corroborado por otros medios probatorios, sino que, por el contrario, resulta desvirtuado por otras probanzas como lo son las conclusiones de la pericial mecánica de oficio, como se verá más adelante.
Es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.
La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc.
Por ello, carece de importancia que uno de los testimonios sea individual o singular con relación a las circunstancias del caso, pues la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran el dicho de los declarantes (CNCiv. Sala H, “E., H.E. y otro c/
Arcena, M.S. s/ daños y perjuicios, 13-3-96).
Por lo que, resultando acertada la valoración efectuada por el “a quo”,
corresponde la desestimación del agravio vertido sobre este punto.
Por su parte, a fs. 283/287 vta. consta la pericia mecánica de oficio, de la que emerge que “al llegar ambos rodados (bicicleta y automóvil) a las proximidades del eje medio de la calle Independencia, por cuestiones poco precisas, el conductor del automóvil, gira súbitamente hacia su izquierda para ingresar en la calle Independencia y continuar por esta al NO. Esa maniobra de giro hacia la izquierda llevo al conductor del automóvil a interponer su vehículo en la trayectoria de circulación normal de la bicicleta, la que, por lo súbito tomó
por sorpresa al ciclista, quien poco y nada podía hacer para evitar y/o amortiguar la colisión e impacto que se produjera con el automóvil en su lateral izquierdo ….
Dicha pericia fue objeto de impugnación a fs. 299/300 por la demandada y a fs...
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