Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala –, 3 de Noviembre de 2011, expediente 66.966

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorSala –

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 66.966 – Sala Única – Sec. 2

Bahía Blanca, 03 de noviembre de 2011.

Y VISTO: Este expediente nro. 66.966, caratulado: “GUTIÉRREZ,

M.D. s/Recusa al Sr. Fiscal Federal subrogante, Dr.

A.C. en c. n° 04/07”, venido del Juzgado Federal n° 1 de la sede para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 26/27 contra la resolución de fs. sub 21/22 vta.

El señor Juez de Cámara, doctor R.E.P., dijo:

1)- A f. 1 se presentó el defensor particular de C.A.C.B., G.F.B., T.H.C., A.L. y R.O.O. y solicitó que se aparte de la intervención de la causa al Fiscal Federal subrogante, Dr. A.C., por haber incurrido en la USO OFICIAL

causal de recusación prevista en el art. 55 inc. 1° del CPPN al haberse desempeñado –con anterioridad al ejercicio actual de la función pública– como apoderado en esta causa, de una persona que es víctima y testigo.

A fs. sub 3/6 el Dr. C. contestó la vista que le fue conferida, calificando el planteo como dilatorio y obstructivo del proceso, por lo que consideró que debe ser rechazado sin más trámite.

Por resolución de fs. sub 21/22 vta., el señor J. ad hoc resolvió no hacer lugar a la recusación formulada por entender que la ratio iuris del art. 55, inciso 1° in fine del CPPN fue mantener incólume la imparcialidad del juzgador, y que si bien el art. 71 del CPPN reenvía a la norma citada en primer término, al J. y al F. se le exigen condiciones diferentes para actuar y sólo al primero se le reclama imparcialidad; ello sin perjuicio de destacar que el presentante no cumplió lo prescrito en el art. 59 del CPPN, pues no expuso –siquiera mínimamente– los motivos por los que considera que el representante del Ministerio Público Fiscal ha perdido la objetividad propia de su función.

2)- Lo resuelto fue apelado por el Dr. G. a fs. sub 26/27, motivando el recurso en que lo decidido se aparta del texto de la ley, pues ésta establece las causales de recusación de los fiscales y expresamente sus exclusiones, y cualquier interpretación que no sea la que surge del texto expreso de la ley es causal de arbitrariedad. Agrega que se trata de preservar al funcionario del Ministerio Público de las pasiones o intereses que pueda tener respecto de ciertos sujetos o del objeto procesal y el obrar conforme a la objetividad, lo que incluye formular pedidos favorables a los imputados y a la recta administración de justicia.

A fs. sub 48/49 informó por escrito en los términos del art. 454 del CPPN (de conformidad con la Ac. CFABB

nº 72/08), insistiendo que el Fiscal Federal subrogante ha actuado en otras actuaciones judiciales y administrativas a favor de una persona que es víctima y testigo en esta causa; señala también que no se respetó el procedimiento establecido en el art. 71 parte final del CPPN y afirmó que los miembros del Ministerio Público Fiscal actúan en el proceso penal sometidos a las reglas de la imparcialidad y de la justicia que también regula la actividad de los jueces. Pide en definitiva que se separe de la causa al Dr. Córdoba y se deje sin efecto la resolución dictada sin el trámite de juicio sumario y oral.

3)- Para la recusación de funcionarios del Ministerio Público Fiscal, el código procesal sólo indica que será

resuelta en juicio oral y sumario. Frente a esa orfandad normativa esta Cámara –con otra integración– consideró necesario establecer un trámite previo que permita la realización de lo establecido en el art. 71, 2do.párr. del CPPN, comenzando por un juicio provisorio sobre la admisibilidad del requerimiento (art. 59, CPPN) que, en caso de resultar favorable y según la prueba ofrecida, podría dar lugar incluso a una instrucción suplementaria (art. 357 del CPPN,

por analogía) de ser imprescindible la realización de actos de imposible cumplimiento en la audiencia (cf. c. n° 65.068,

GUTIÉRREZ, M.D. –D.. partic. de M. A. GARCÍA

MORENO y J.E.M.S. s/RecusaciónF. General H.O.C. (art. 71 del CPPN) en c. 05/07: ‘Investig.

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Delitos Lesa Humanidad…’

del 15/4/2008). El mismo criterio siguió el a quo para resolver, decidiendo el rechazo liminar de la presentación por incumplimiento de lo prescripto en el art. 59 del CPPN.

En lo demás, lo señalado por el magistrado de la causa en la resolución apelada es correcto pues no vale para el caso de los Fiscales la misma exigencia de imparcialidad que para con los jueces, ya que la apreciación de las causales de apartamiento no puede hacerse desentendiéndose de la función que dicho órgano cumple en el proceso penal.

En efecto, el Ministerio Público Fiscal a través de sus agentes realiza una actividad requirente en pos de lograr un juicio de probabilidad o de certeza (según la etapa del proceso que USO OFICIAL

se atraviese), y denunciar o acusar es deber ineludible de su función, siendo además parte en el proceso; a la par de ello, carece absolutamente de poder jurisdiccional, por lo que no podría prejuzgar.

Teniendo en consideración ello y pasando ahora al análisis de la causal invocada (“…si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente a favor o en contra de alguna de las partes involucradas”; art. 55, inc.

1° in fine, CPPN), no aporta el recusante basamento alguno para dar curso a su solicitud, desconociéndose por completo –por no haber sido indicadas– cuáles serían esas “otras actuaciones” en las que habría actuado el Dr. Córdoba, pues el apelante sólo se limitó a señalar una presentación del hoy Fiscal Federal subrogante realizada en esta causa n° 04/07 (de la que da cuenta el informe de f. sub 77). Y respecto de intervenciones anteriores en el mismo proceso en el que actúa el funcionario se ocupa la primera parte de la norma citada, no verificándose en el caso ninguno de los supuestos previstos (no fue defensor, ni denunciante, querellante,

actor civil, perito o testigo), los que deben ser interpretados restrictivamente por tratarse la recusación de un acto de suma gravedad y trascendencia que requiere una fundamentación seria y precisa, que no se ha cumplido en el caso.

Por las deficiencias formales señaladas, resulta manifiestamente inadmisible la recusación planteada (art. 59 del CPPN), resultando un dispendio jurisdiccional darle curso a la misma, no cabiendo más que su rechazo liminar (Fallos 246:159),

tal como lo decidió el señor J. ad hoc.

Por lo expuesto propicio rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 26/27.

Así lo voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Á.A.A., dijo:

1ro.) Llega este incidente a la alzada en virtud de la recusación formulada por el señor defensor particular de C.A.C.B. y otros coimputados, Dr. M.D.G., del señor Fiscal Federal actuante doctor A.D.C., por haberse desempeñado como apoderado de M.N.M., víctima y testigo en esta causa.

2do.) Cabe dejar establecido que el Dr. A.D.C. solicitó el rechazo del planteo por considerarlo extemporáneo e improcedente por no encuadrar en las prescripciones del art. 55 del CPPN, las que deben ser interpretadas restrictivamente, y que claramente excluyen la condición de mandatario. Indica que el apartamiento de un fiscal únicamente procede cuando se encuentre en una situación suficientemente clara que le impida actuar de manera objetiva (fs.

sub 3/6 y 71/73).

3ro.) El juez ad hoc no hizo lugar a la recusación, consideró que el planteo no resulta extemporáneo, pero que la norma del art. 55 no consigna como causal de recusación del juez y del fiscal haberse desempeñado como mandatario de alguna de las partes, con cita de N.D., 2da. edición, T I, pág.

220, por lo que lo analiza en la última parte del inc. 1 “actuación profesional anterior” y concluye que la actuación del F., al haber sido en “la misma esfera de actuación....dentro de la parte Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 66.966 – Sala Única – Sec. 2

acusadora

, y no tratándose de mantener la imparcialidad del juzgador sino del fiscal de la causa, no puede desembocar en la recusación de este último.

Rematando que también la recusación es inadmisible por no haber indicado el recusante los motivos por los cuales el fiscal federal ha perdido objetividad, no siendo suficiente la mención del art. 55 CPPN aplicable al caso (fs. sub 21/22 vta.).

4to.) Al apelar, el incidentista manifestó que el juez se apartó del texto de la ley porque el art. 71 del CPPN sólo excluye de las causales de recusación de los fiscales los incs. 8 y 10

del art. 55 del mismo código.

Reitera que la causal de recusación es haber sido apoderado judicial de M.M., víctima y testigo en USO OFICIAL

esta causa, y que no obsta a su encuadramiento en la causal el haber renunciado al poder cuando fue designado F.F. subrogante ya que se trata de preservar al funcionario del Ministerio Público de las pasiones o intereses que pueda tener respecto de ciertos sujetos o del objeto procesal y el obrar...

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