Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 25 de Octubre de 2016, expediente FRE 041000409/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 41000409/2010 MAURI, M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS Resistencia, 25 de octubre de 2016.- NVC Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MAURI MARTIN C/ ANSES S/

REAJUSTES VARIOS”, FRE 41000409/2010, venidos del Juzgado Federal de Reconquista a fin de resolver el recurso de apelación deducido a fs. 47, contra la resolución de fs. 44/45; Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.L.A.A., dijo:

1)- Se otorga al presente tratamiento prioritario con relación a otras causas con llamado de autos de fecha anterior, atento el grave estado de salud el actor, conforme el art. 36 del Reglamento para la Justicia Nacional.

2)- El actor deduce –a fs. 9/14 y vta.- demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social –en adelante ANSES-, con el fin de obtener la movilidad y que se ordene la reliquidación de los haberes correspondientes a su parte conforme el sistema instituido por la ley 24.241 para el futuro; la liquidación y el pago de los salarios caídos pertinentes que correspondan, con más sus intereses.

Relata que cesó en vigencia de la ley 24241. Es así

que accedió a una haber conformado por la Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP).

Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA #24659267#165274733#20161025105356839 Que el monto del primer haber representó una notable desproporción entre lo que fue su haber en actividad y su haber jubilatorio.

Señala que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de activos es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficiarios de la Seguridad Social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, cita jurisprudencia del Alto Tribunal en ese sentido.

3) El juez “a quo”, por sentencia obrante a fs. 44/45, hace lugar a la demanda promovida por el actor contra la ANSES, ordenando a la misma que proceda al reajuste del haber jubilatorio. Impone las costas en el orden causado y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.

Expresa al efecto que el peticionante adquirió el beneficio previsional bajo el imperio de la Ley 24.241, que estableció en sus arts. 24 inc A) y 30 inc B) la forma de determinación de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, que reglamentado por A.N.S.E.S., el índice a aplicar es el de salarios básicos de la industria y la construcción. Además la misma Administración por entender de aplicación las disposiciones de la ley 23.928, la actualización sólo era practicada hasta marzo de 1991 (dto. 526/95), criterio que resulta inadmisible, pues implica un claro exceso en la facultad reglamentaria; por ende dicho índice debe aplicarse sin limitación temporal alguna para llevar a cabo la actualización (Conf. C.F.S.S., S.I. “ZagariJ.M. c/A.N.S.E.S.

s/Reajustes Varios”) así, el haber inicial del reclamante, Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA #24659267#165274733#20161025105356839 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA deberá ser recalculado aplicando dicho índice hasta la fecha de cese, y las diferencias que así resulten a partir del otorgamiento del beneficio y respetándose el plazo de prescripción bienal, devengarán intereses hasta el efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA.

Que establecido el haber inicial, correspondía tratar su movilidad a esos fines debe estarse a lo resuelto por la C.S.J.N. in re “B., V. c. ANSeS s/Reajustes varios” –

al que adhiere- en el que se reconoce el derecho a la movilidad de las prestaciones previsionales por el período que corre desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006 y declara la inconstitucionalidad del apartado 2º del art. de la ley 24.463, disponiendo a tal efecto la aplicación de las variaciones anuales del índice de salarios nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR