Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 16 de Agosto de 2022, expediente CSS 003470/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº 3470/2020 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos “M.A.J.R. c/ ANSES s/PENSIONES”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO

La A.N.Se.S., apela la sentencia de grado que hace lugar a la demanda interpuesta por la Sra. J.R.M. ABRIGO contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, revoca la resolución administrativa impugnada y ordena el dictado de una nueva por la cual se otorgue el beneficio de pensión solicitado.

Cuestiona la apelante la sentencia en cuanto tiene por acreditado el vínculo de la actora con el causante. Considera escueta la prueba aportada, sin observar el resultado negativo de la verificación ambiental dentro del vecindario respecto del paradero del causante y la convivencia, Señala que, de la prueba documental y testimonial producida en autos, no surge acreditada acabadamente la convivencia en aparente matrimonio mantenida por la accionante con el causante durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento de éste. -Hace referencia a la culpa del causante en la separación, lo que obviamente no es materia de litis R. al art. 53 de la Ley 24.241 párrafo 3, la reglamentación del mismo (decreto n°

1290/94) y el art. 5° de la ley 23.570. Cita jurisprudencia en apoyo de su posición y concluye que en autos no se acreditó fehacientemente los últimos dos años de convivencia en aparente matrimonio inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, ocurrido con fecha 14/7/2014.

El organismo desestima el pedido de pensión de la Sra. JUANA ROQUELINA

MAURI ABRIGO, por no encontrarse debidamente acreditada la convivencia invocada, de conformidad con el artículo 53 de la ley 24.241. Así pues, la cuestión a dirimir es si ello se encuentra suficientemente probado para revertir la decisión del organismo.

La jueza de grado, cita el art. 1 del dto. 1290/94, reglamentario artículo 53 de la ley 24.241 y pasa revista a la prueba obrante en autos Señala la magistrada que de los expedientes administrativos digitalizados, surge que el Sr. S. al momento del fallecimiento se encontraba domiciliado en la calle L. 322 de esta ciudad; que fue la actora quien dio autorización y reconoció el cadáver del causante,

conforme se desprende de la partida de defunción; que la Sra. M. ABRIGO era la apoderada del Sr. S. para el cobro de su beneficio de jubilación (según surge de los recibos acompañados); que quienes declararon como testigos en sede administrativa, manifestaron Fecha de firma: 16/08/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE...

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