Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 22 de Marzo de 2022, expediente CAF 006463/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

EXPTE. NRO. 6463/2011 - MAULUCCI O.A. Y OTROS c/

EN-GN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “MAULUCCI OSVALDO ANTONIO Y OTROS c/ EN-GN Y OTRO s/DAÑOS

Y PERJUICIOS”, expediente nro. 6463/2011, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr. C.M.G., dice:

I- Los coactores O.A.M. y R.A.M. -ésta última por sí y en representación de sus hijos menores C.A.M., F.D.M. y K.A.N.M. (los dos primeros actualmente mayores de edad se presentaron por derecho propio en 7/6/2021) demandaron al Estado Nacional - Gendarmería Nacional y a la Asamblea Ciudadana Ambiental de Gualeguaychú y/o quien resulte responsable a fin de obtener un resarcimiento por los daños sufridos como consecuencia de la muerte del Sr. W.A.M.,

producida como consecuencia de la colisión entre la moto en la que viajaba por la Ruta Nacional nro. 136 y un acoplado que se encontraba ubicado sobre la ruta en la mano por la que circulaba.

II- El señor juez de primera instancia rechazó la demanda,

con costas. Para decidir en el sentido indicado, consideró que en la causa no se encuentra acreditado el vínculo de causalidad exclusivo,

directo e inmediato entre el hecho dañoso y la conducta del Estado Nacional (Gendarmería Nacional).

En sustento de tal afirmación, citó los términos en que el juez interviniente en la causa penal se pronunció al cerrar la instrucción en relación a la citación a indagatoria del personal de Fecha de firma: 22/03/2022

Alta en sistema: 23/03/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Gendarmería de guardia al momento del hecho (v. resolución de fecha 21/10/2013 a fs. 539/542 del expte. nro. FPA 31008976/09 del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay nro. 1, Secretaría Penal nro. 1).

En función de ello, expresó que: “ En razón de lo expuesto, y recordándose que conforme lo sostenido por los accionantes, el fallecimiento del señor M. ha sido una consecuencia de la omisión, por parte de los agentes de la Fuerza demandada, en la adopción de las medidas de seguridad- en el caso,

advertir a los automovilistas que pudieran desplazarse desde el Uruguay, de la presencia de un escollo sobre la cinta asfáltica de circulación-, puede válidamente concluirse que en autos no se encuentra configurado el nexo de causalidad suficiente que permita vincular dicho hecho dañoso con la conducta del Estado Nacional, en tanto para que un hecho merezca ser considerado como causa del daño, es preciso que sea en sí mismo idóneo para producirlo según la experiencia común, esto es, que tenga una especial aptitud para producir el efecto lesivo. De este modo, sólo en casos en que existe causalidad adecuada puede decirse, con rigor, que la actitud tomada en consideración constituye la causa eficiente del daño, debiendo excluirse aquéllos hechos que, con evidencia, no han tenido ningún poder determinante en la producción de aquél ” y concluyó en que,

quedando demostrada la ausencia de relación de nexo de causalidad entre el daño y la pretendida actividad estatal y, por consiguiente, la imputación de aquél al Estado Nacional -Gendarmería Nacional-,

quedaba excluida la responsabilidad del Estado en los términos propuestos por los peticionantes.

En cuanto a la Asamblea Ciudadana Ambiental de Gualeguaychú consideró que, sin perjuicio de no haberse presentado en la causa, los asambleístas que se encontraban presentes en el lugar al momento del hecho fueron sobreseídos o absueltos en sede penal,

por lo que también correspondía rechazar la demanda en relación a aquel demandado.

III- El pronunciamiento fue apelado por la parte actora,

cuyo recurso fue concedido libremente y fundado en 10/8/2021. En sus agravios, que no han sido replicados por el Estado Nacional (cfr.

Fecha de firma: 22/03/2022

Alta en sistema: 23/03/2022

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Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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lo informado por la señora Prosecretaria en 31/8/2021), los actores objetan el rechazo de la demanda. En particular, se quejan porque el Magistrado no se basa en el análisis de los elementos probatorios arrimados a la causa, sino que construye su decisión a partir de apreciaciones dogmáticas; en relación a ello, observan que la única referencia a las constancias del expediente es al auto de fecha 21 de octubre de 2013 de la causa penal, mediante el cual el Juez Penal Instructor decide no llamar a indagatoria al personal de Gendarmería,

resolución que no implica cosa juzgada. Añaden que la responsabilidad civil y penal merecen análisis diferentes.

Entienden que se encuentra demostrada la responsabilidad por omisión de la fuerza, dado que el personal de Gendarmería apostado en el lugar comprobó por sí mismo la existencia del acoplado colocado sobre la ruta y la falta de visibilidad imperante la noche del hecho, y sin embargo, sabiendo que el paso de Uruguay a la Argentina estaba abierto, ni avisó, ni exigió, ni ordenó a los manifestantes que señalicen el obstáculo ni lo hizo tampoco por su propia cuenta.

Afirman que el juzgador ha confundido la actuación de la Gendarmería con relación al corte de ruta con lo que debió hacer su personal en el caso puntual, al constatar las condiciones climáticas imperantes y el peligro que constituía el obstáculo sobre el pavimento;

asimismo, señalan que el deber de Gendarmería de resguardar la vida y seguridad de las personas viene establecido por los arts. 2, 3 de la ley 24.059, art. 1 del Decreto 516/2007 y art. 23; 43, inc. 1 y 59 de la ley nacional de tránsito nro. 24.449. En tal sentido, postula que no se exigía que se remueva el corte (aun en su ilegalidad) impuesto por la Asamblea Ciudadana Ambiental de Gualeguaychú sino el cumplimiento de las normas de tránsito en cuanto imponen el deber de Fecha de firma: 22/03/2022

Alta en sistema: 23/03/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

avisar mediante elemento refractario, el detenimiento de una unidad sobre la calzada.

Se agravian también del fallo en cuanto éste rechazó la demanda con respecto a la Asamblea Ciudadana Ambiental de Gualeguaychú, basado en que en la sentencia dictada en el fuero represivo absolvió a las personas físicas imputadas. Al respecto,

destacan que se encuentra acreditado que el corte del tránsito sobre la ruta fue dispuesto por dicha entidad, situación, por otro lado, de público conocimiento y que como parte de ese corte se utilizó el acoplado referenciado. De allí estiman que la asamblea es responsable, no sólo por la colocación antirreglamentaria del acoplado sobre la ruta, sino también por no haberlo señalizado como debía.

Finalizan remarcando que, al atribuir responsabilidad a los demandados, no se expusieron meras manifestaciones genéricas como lo indica el sentenciante, sino que se han remitido a situaciones y roles concretos y efectuado la atribución a las personas demandadas en forma correcta.

IV- Para el examen de la apelación, es apropiado puntualizar que, de acuerdo al informe del perito en accidentología vial de fs. 105/100 de la causa penal (expte. nro. FPA 31008976/09

del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay nro. 1, Secretaría Penal nro. 1, reservada a fs. 377/378, que se tiene a la vista), la probable mecánica del accidente que origina las presentes actuaciones ha sido la siguiente: el día 26/4/2009, aproximadamente a las dos de la madrugada, la víctima circulaba en moto por la Ruta Nacional nro.

136, hacia el cardinal oeste, por el carril norte de la vía. En la zona, se presentaban espesos bancos de niebla.

Efectivamente, se encuentra acreditado que la visibilidad en la zona al momento del accidente se encontraba muy reducida, tanto por el horario nocturno como por las condiciones climáticas (v.

también informe del Servicio Meteorológico Nacional a fs. 182).

Fecha de firma: 22/03/2022

Alta en sistema: 23/03/2022

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EXPTE. NRO. 6463/2011 - MAULUCCI O.A. Y OTROS c/

EN-GN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Continúa el experto vial señalando que, al llegar a la altura del kilómetro 28, “…el conductor no pudo advertir a tiempo el peligro existente en su línea de marcha, vale aclarar, que se encontraba estacionado sobre el mismo carril el acoplado (…) Por este motivo, sin efectuar ningún tipo de maniobra evasiva y/o defensiva, el conductor de la motocicleta impacta con su cuerpo en la parte trasera izquierda y al mismo tiempo, su motocicleta choca con el guardabarros trasero izquierdo, parar quedar encajada entre las ruedas duales traseras izquierdas (…) Resulta imperioso señalar que quien guiaba la motocicleta no tuvo oportunidad de percatarse del riesgo generado por el acoplado en cuestión, que se presentaba delante de su trayectoria normal, en virtud de que en la zona no existe señalización específica que advierta a los conductores al respecto. Este peligro se vio incrementado por la presencia de bancos de neblina y por ser de noche, agentes estos que pese a ser favorecedores negativos, pudieron haber sido sorteados con una señalización preventiva adecuada” (v. fs. 109/110 de la causa penal,

el...

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