Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 21 de Septiembre de 2020, expediente CNT 011863/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 11.863/2012/CA1 (48.797)

JUZGADO Nº: 35 SALA X

AUTOS: “MAUJO DANIEL ANGEL (9) C/ NUDO S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 458/460 interpone el actor a fs. 462/472, con réplicas de la codemandada N.S. a fs. 476/48. A su vez, existen apelaciones de los honorarios regulados en la instancia anterior, tanto por parte de la perito contadora como del perito ingeniero a fs. 473 y 474, respectivamente.

  2. Critica el actor el fallo de grado en tanto desestimó en todas sus partes la demanda entablada con base en el derecho común por considerar no acreditado el nexo causal entre la dolencia que padece y las labores por el realizadas. Aduce que resulta absurdo y contradictorio el razonamiento adoptado por el Sr. Juez “a quo” al considerar que el infortunio referido en el escrito inicial tenía por objeto acreditar el nexo causal con las lesiones por él padecidas, cuando solo constituía una descripción aislada para dar cuenta de lo riesgosa y peligrosa de la actividad que llevaba adelante como chofer de colectivo de corta distancia. Agrega que con la prueba testimonial obrante en la causa se demostraron las tareas de modo coincidente con lo afirmado en el libelo de inicio, así como también se acreditó el Fecha de firma: 21/09/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    carácter de penosas e insalubres de las condiciones laborales en que el actor cumplía su función.

    Por último se agravia el accionante por el rechazo a la procedencia del reclamo tendiente a obtener las prestaciones previstas en la ley 24.557 requerido en subsidio.

  3. Luego de un análisis exhaustivo de la cuestión traída a debate,

    adelanto que, a mi juicio, cabe mantener parcialmente lo decidido en la etapa anterior.

    Sobre el punto, es preciso memorar que la procedencia de una pretensión de reparación integral se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva u objetiva que pueda atribuirse al empleador,

    (arg. arts. 508, 511, 512, 1074, 1109, 1113 y cctes. del Código Civil vigentes a la época que aquí interesa). También es criterio de esta sala que para que una aseguradora de riesgos del trabajo resulte condenada en el marco del derecho común, debe fundarse y acreditarse que incumplió los deberes que la Ley de Riesgos del Trabajo impone.

    El accionante sostuvo en su presentación inicial que efectuaba tareas como chofer de colectivos de pasajeros de corta distancia y puntualmente en lo atinente a las minusvalías físicas –afección columnaria y auditivas- así como psíquicas que alega portar,

    describe las características de las tareas y los factores de atribución de las mismas (a fs.

    10vta/11 en lo que hace a la merma laboral, puntualmente y a fs. 14/23vta en cuanto a los factores de atribución que invoca).

    Fecha de firma: 21/09/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    En cuanto a los padecimientos de orden psíquico los vincula el actor a los robos a mano armada que sufrió entre 2010 y 2011, así como el estrés al que estaba sometido en el desempeño de su tarea.

    Cabe poner de resalto que pesaba sobre el actor la carga de acreditar la existencia de los invocados factores de atribución de responsabilidad objetiva, esto es: la cosa riesgosa –que comprende la actividad desarrollada-, producción de un daño, la ausencia de culpa de la víctima o de un tercero y el nexo causal entre el hecho y el daño causado de conformidad con lo preceptuado por el art. 377 CPCCN.

    Sin embargo, el análisis de las constancias probatorias de la causa a la luz de la sana crítica, no permite considerar cumplido dicho objetivo acabadamente (art. 386

    del CPCCN).

    En cuanto a la existencia de lesión, del informe de fs. 267/273 el perito médico designado en autos resulta que el actor presenta afecciones columnarias, auditivas y psicológicas por la que le otorgó una Incapacidad Parcial y Permanente en orden del 34,37%

    de la t.o, luego de aplicar el método de capacidad restante y de adicionar los respectivos factores de ponderación.

    En cuanto al resultado de la prueba testimonial producida observo que los deponentes que prestaron declaración en autos no hicieron referencia a los hechos que describe el actor en su demanda (ver fs. 10vta./12), ni a situaciones puntuales de estrés vinculadas al tipo de tarea desempeñada, invocadas como fundamento del reclamo en marco de las normas del derecho común.

    Fecha de firma: 21/09/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Luego aun cuando podría asistir razón al apelante en cuanto sostiene que los infortunios que detalla en el escrito inicial, no tenían por finalidad establecer un nexo causal con los padecimientos psicofísicos del actor, sino acreditar lo riesgoso de la actividad que este desarrollaba como conductor de colectivos de corta distancia, advierto que no logra ese objetivo, desde que los testigos no hacen referencia a esos episodios, o a alguno ocurrido con habitualidad como para corroborar que la actividad presente por ello, ese carácter riesgoso.

    En cuanto a la prueba pericial técnica, tal como señala el apelante es cierto que el ingeniero interviniente informó que no pudo efectuar la pericia sobre las unidades que habría conducido el actor, por lo cual no se corroboró el estado deficitario de las unidades de colectivos que fuera descripto en la demanda. Ahora bien, el cuestionamiento que formula la parte en torno a que no se le corrió traslado al perito de las impugnaciones por ella deducidas, lo cierto es que la apelante no solo no cuestionó la resolución mediante la cual el juzgado dio por concluida la etapa probatoria, y puso los autos a alegar, sino que en dos oportunidades –incluso apresuradamente a fs. 450- solicitó la clausura del período de prueba,

    resultando ahora su reflexión, tardía.

    En el contexto fáctico apuntado, no hay en la causa elementos objetivos suficientes que autoricen a responsabilizar a las demandadas por la incapacidad aducida en marco de la acción civil entablada.

  4. En lo que respecta a la procedencia de acción subsidiaria interpuesta con el objeto de obtener las prestaciones de la ley de riesgos del trabajo, he de señalar que un nuevo análisis de la cuestión posibilita revertir lo decidido en origen.

    Fecha de firma: 21/09/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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