Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Septiembre de 2023, expediente CNT 063329/2013/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
SENT.DEF EXPTE.Nº: 63.329/2013/CA1 (59.074)
JUZGADO Nº: 64 SALA X
AUTOS: MAUAS CARLOS TEÓFILO C/ LESCENE S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”
Buenos Aires.
El Dr. D.E.S. dijo:
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) Llegan los autos a esta alzada con motivo del recurso que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpuso la codemandada L.S., el cual fue replicado por el actor. A su vez, el perito calígrafo apela los emolumentos que le fueron asignados por considerarlos exiguos.
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) Se agravia de comienzo la litigante acerca de la decisión de considerarse que resultó demostrada en la contienda la existencia de un vínculo laboral entre las partes,
aunque anticipo que el contenido del memorial recursivo no posibilita revertir la solución adoptada en el fallo anterior.
Me explico. Resulta menester señalar de comienzo que uno de los medios para probar la existencia del contrato de trabajo es la presunción legal que prevé el art. 23
de la LCT que se basa en la demostración en juicio de la realización personal de tareas delactor para la demandada. Tal presupuesto, una vez acreditado, hace operativo el efecto presuntivo “iuris tantum” que contempla el citado art. 23 y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba en tanto que es a la accionada a quien le incumbe enervar los efectos de la presunción legal mediante prueba en contrario.
Esto es precisamente lo que ha acontecido en el presente caso.
R., en que la recurrente no formula una crítica concreta y razonada (art. 116 L.O.) de la expresa consideración del magistrado que me ha precedido en el Fecha de firma: 15/09/2023
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
sentido que al contestar la acción, la codemandada no negó la prestación de servicios del actor, sino que le atribuyó una relación de otra índole, puntualmente una “locación de servicios profesionales” como “agente de comercio”.
En tal contexto, cabe considerar que la parte no rebate de un modo eficaz (art.
116 L.O.) los diversos fundamentos brindados en el pronunciamiento anterior en el sentido que de los testimonios de los deponentes traídos a juicio por el accionante se desprende un relato debidamente circunstanciado y con debida razón de sus dichos y que da cuenta de la prestación personal de servicios del actor para la demandada L.S., al tratarse de personas que denotan un conocimiento directo y presencial de los hechos relatados -en el caso de los testigos N.C. y V. declararon ser compañeros de trabajo del actor en la época que aquí se trata- y que no incurren –en general- en contradicciones entre sí, ni con la plataforma fáctica plasmada al demandar –ver declaraciones testimoniales reproducidas en lo pertinente en el fallo anterior al cual me remito por razones de brevedad - y que no han sido desvirtuados mediante prueba válida (art. 386 del CPCCN). N., incluso que del testimonio de uno de los deponentes traídos a juicio por la propia codemandada, se desprende que el testigo se desempeñaba como personal de seguridad y que veía cuando el actor, en diferentes días y horarios, iba a buscar mercadería al establecimiento de L.S. (ver testimonio de G. a fs. 275/276).
No empece a lo expuesto el contenido de las constancias documentales e incluso de la prueba informativa a la que alude recurrente. Ello es así, por cuanto por aplicación del principio de primacía de la realidad que rige con mayor intensidad en materia de derecho del trabajo (art. 14 de la LCT) debe prescindirse de la denominación jurídica empleada por las partes en la instrumentación del nexo contractual o la utilización de elementos ajenos al Fecha de firma: 15/09/2023
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
contrato de trabajo, pues cabe priorizar lo realmente acontecido en los hechos por sobre de lo afirmado en la documentación suscripta.
En el caso, cabe remarcar que –como fue señalado en el fallo anterior- la demandada no logró demostrar mediante prueba válida (art. 386 del CPCCN) que el actor hubiese contado con una organización económica propia que permitiese calificarlo como empresario de los servicios que prestó en su favor y menos aún, la relación que invocó
habría mantenido con N.C. -para quien sostuvo trabajaba el accionante-,
máxime si se tiene en cuenta que el testimonio brindado por el propio señor N.C. -en los términos antes expuestos- desvirtúa la postura de la parte.
En el marco precitado, las constancias probatorias merituadas, adunadas a la presunción no desvirtuada del art. 23 de la LCT, me lleva a compartir la decisión adoptada en la anterior instancia en el sentido que las partes estuvieron relacionadas mediante un vínculo de trabajo subordinado en los términos de los arts. 21 y 22 de la LCT.
Por ende, sugiero desestimar este tramo del recurso.
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) Similar reflexión cabe efectuar en orden a la objeción formulada respecto del incremento indemnizatorio contemplado en el art. 2º de la ley 25.323.
Es que –de acuerdo con la solución confirmatoria adoptada-, el cese contractual dispuesto por el trabajador resultó justificado (art. 242 y 246 de la LCT) y no se encuentra cuestionado en esta etapa (art. 116 de la L.O.) que el demandante dio cumplió
con la intimación exigida por la norma en procura del pago de las indemnizaciones emergentes del despido (arts. 232, 233 y 245 de la LCT) y se vio obligado a iniciar las presentes...
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