Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 13 de Noviembre de 2019, expediente CSS 042834/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva Expediente Nº 42834/2017 Autos: “M.S.B. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.

El organismo se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, en el Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. Cuestiona, además, la aplicación del precedente “B.”

como pauta de movilidad. En otro orden, apela la actualización de la PBU, la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y de los arts. 24 y 26 de la ley 24.241.

La parte actora se agravia de lo resuelto en cuanto al haber inicial autonomo y dependiente.

Y CONSIDERANDO:

Con respecto al agravio que versa en torno a lo resuelto por el juez de grado relativo a la falta de agotamiento de la vía administrativa para obtener el recalculo de su haber inicial autónomo debe ser analizado desde la perspectiva de la supremacía constitucional (art.31 CN) frente al irrestricto derecho humano de acceso a la jurisdicción y a ser oído “dentro de un plazo razonable” (art.75, inc. 22 CN, art. 8, 10, 11 y cc Declaración Universal de Derechos Humanos, art.8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, con que cuenta toda persona, sea física o ideal.

Existe un derecho a la jurisdicción de origen constitucional que comprende el acceso a la justicia y un camino en el que las garantías del debido proceso cobran plena operatividad al fin de una tutela judicial efectiva.

En orden a ello, la decisión del sentenciante no parece justificada y acorde a derecho y no se vislumbra intención de resguardar la naturaleza alimentaria de la prestación que reclama el actor, lo que lleva a concluir que las disposiciones de la Ley 19.549 no pueden ser aplicadas en forma literal y mecánica so pretexto de aplicar un criterio interpretativo inválido en relación a la importancia que ostentan los derechos en juego de rango constitucional.

Fecha de firma: 13/11/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #29751575#248617525#20191101112921406 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Desde esa perspectiva, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades señalando que debe evitarse la adopción de medidas que importen un apego excesivo a las formas procesales (“A.M.L. c/ Estado Nacional”, sentencia del 26 de noviembre de 1997 y “R.J.J. c/ ANSeS” sentencia del 13 de diciembre de 1997) máxime cuando tal postura implique la frustración del ejercicio de derechos amparados constitucionalmente.

En consecuencia, se revoca lo decidido por el a quo en cuanto rechaza la pretensión del actor por no haber sido objeto de reclamo administrativo y en el marco del art. 278 CPCCN se resuelve en la presente sentencia.

En cuanto a los servicios autónomos, sobre los que no se expide el juez de grado, la reglamentación alude a los valores vigentes a la fecha de solicitud de la prestación, cuando se trata de jubilación ordinaria (art. 4 de la reglamentación del dec. 679/1995) o de la fecha del dictamen de invalidez o de fallecimiento según el caso ( art. 6 res. ANSES 140/1995).

Por lo tanto, no corresponde otro ajuste, para la determinación del haber inicial, que el señalado por la norma.

Sin perjuicio de ello, en cuanto a las categorías por las que aportó y su incidencia en el cómputo del haber, resulta ajustado a derecho seguir los lineamientos del Alto Tribunal en los autos “M.S. c/ Anses s/ Inconstitucionalidad Ley 24463" sent. del 20/5/2003, por lo que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico. “Para la determinación del haber inicial de la prestación obtenida al amparo de la ley 24.241 cabe aplicar la doctrina sustentada por la C.S.J.N. en autos "M., S." (sent. del 20.05.03), según la cual se deben considerar todos los años y categorías efectivamente aportadas. exp. 46035/2002. "TOGNON, S.J. c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios".23/11/04Boletín de Jurisprudencia)

En consecuencia, para el cálculo de los servicios autónomos corresponde ratificar la aplicación del precedente M. en cuanto a que deben considerarse todos los años y categorías aportadas.

En cuanto al caso “V. se ha señalado que “ Si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado, obviamente, en el...

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