Sentencia nº AyS 1997 III, 454 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 1997, expediente C 54546

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Laborde-Negri-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala Segunda, confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el recurso de reposición deducido por el fallido contra la sentencia de quiebra de fs. 278/280 vta. (fs. 347/348 vta.; 319 y vta.).

El vencido impugnó el prounciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en fs. 352/356 vta.

Se funda en la errónea aplicación de los arts. 229, 230, 251, 253 y concs. de la ley 19.551 y de su doctrina.

Expresa que la Cámara consideró que para gozar de los beneficios de la rehabilitación era necesario seguir el procedimiento previsto en los arts. 254 y sgtes. de la ley de Concursos pero, sostiene el apelante. "Los efectos de la rehabilitación, específicamente los previstos en el art. 253 de la ley , se aplican tanto a la conclusión de la quiebra por pago total, como a los casos previstos en los arts. 251, 249, 250 y aún en los avenimientos" (v. fs. 353, segundo párrafo).

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

Ello así, toda vez que la conclusión de la quiebra no importa necesariamente rehabilitación personal del fallido, que es el instituto según el cual desaparecen los efectos personales de la falencia (Quintanta Ferreyra; Concursos; t. 3, pág. 922). Operado el pago total -dice este autor- el fallido continúa en estado de falencia hasta su rehabilitación (pág. 923).

Y si bien en virtud del nuevo texto del art. 227 de la ley de Concursos y de la remisión contenida en el art. 230, el pago total determinará la rehabilitación inmediata, si no median las inhabilitaciones penales especiales del art. 250 de la ley de Concursos, dicha rehabilitación no opera de pleno derecho, sino que debe ser solicitada, con la carga de la prueba para el que la peticiona, de no habérsele incoado proceso por los delitos de los arts. 176, 177, 178 y 180 del Código Penal, o haber sido sobreseído definitivamente o absuelto de ellos (Fassi-Gebhardt, "Concursos", págs. 523, 525).

Así lo dictamino.

La Plata, 31 de octubre de 1994 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., L., N., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la...

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