Matys S.R.L. S Concurso Preventivo S Incidente De Revision Promovido Por El Banco De La Provincia De Buenos Aires

Fecha03 Abril 2014
Número de expediente14160/2011
Número de registro224677

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

J.. 2 - Sec. 4.

014160/2011 MATYS S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR EL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES)

Buenos Aires, 3 de Abril de 2014.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la concursada la resolución dictada a fs. 733/36 que hizo lugar al presente incidente de revisión.

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 748/50, el cual fue constestado por la incidentista a fs. 754/59 y por la sindicatura a fs. 765.-

  2. ) Se quejó la recurrente de que se admitiera el crédito insinuado con base en un certificado de saldo deudor de cuenta corriente pese a lo que surgiría de la pericia contable efectuada en autos. Indicó que de tal probanza se extraería la falta de precisión acerca de la tasa de interés a ser aplicada en la operatoria de descubierto en cuenta corriente. Añadió que de la pericia surgiría la diferencia entre lo cobrado por el banco acreedor y las tasas utilizadas por el Banco de la Nación Argentina, arrojando un supuesto exceso de $ 16.488. Se agravió también porque no se tuvo en cuenta que el perito, en su informe, señaló la existencia de diversos débitos cuya documentación respaldatoria no le fue exhibida, rubros que deberían ser descontados del saldo deudor insinuado y que alcanzan la suma de $

    26.931,03. Señaló que, sumando los débitos sin causa y los intereses cobrados en exceso, no existiría saldo deudor alguno que pudiera serle exigido.

  3. ) En autos y en lo que aquí interesa, se presentó el Banco de la Provincia de Buenos Aires, solicitando se declare verificada la suma de $

    35.428,70, correspondiente al saldo deudor de la cuenta corriente N° 1392/5 de titularidad de la concursada, que al 23/7/02 arrojaba la suma de $

    18.523,76.

    Producida la prueba en autos, el juez de grado hizo lugar a la verificación, morigerando los intereses pretendidos, por lo que reconoció un crédito por la suma de $ 23.665,27.-

    La concursada apelante, se quejó de ello, aduciendo que el saldo deudor estaría conformado por débitos no pactados y que carecerían de documentación respaldatoria y por intereses excesivos.

  4. ) En el marco descripto, se muestra imprescindible comenzar por analizar si resulta legalmente factible pretender la revisión de los débitos materializados en una cuenta corriente más allá del plazo legalmente establecido para objetar esos débitos de acuerdo con las normas que regulan la cuenta corriente y, a partir de allí, establecer si la concursada se encuentra legitimada para efectuar el reproche que formula respecto de los débitos cuestionados en la presente causa.

    La regla general en esta materia es que los saldos resultantes de las cuentas corrientes resultan en principio irrevisables para el cliente que no las observó dentro del plazo legal o contractualmente establecido para hacerlo, siempre -claro está- que el banco hubiera cumplido regularmente con su obligación de emitir los respetivos resúmenes de cuenta con la periodicidad que la ley indica y de enviarlos al domicilio del cuentacorrentista, dejando a salvo, obviamente, la posibilidad de requerir después de vencidos esos plazos la “rectificación” de la cuenta en aquéllos excepcionales supuestos en que median errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito en los términos del art. 790 Cód. Comercio (cfr. Z.R., “Código de Comercio Comentado”, Ed. Bs.As., D., 1977, T.V, pág.165/7; íd.

    F.R.L. –G.L.O.R., “Tratado Teórico –

    Práctico de Derecho Comercial”, Ed. Bs.As, D., 1991, pág. 222, etcétera) (conf. esta CNCom, esta Sala A, 30/7/09, "Amuyen S.A. c/

    Bankboston N.A. s/ ordinario"; íd, 22/10/10, voto del Dr. K.F. en:

    Encasa S.A. c/ H.S.B.C. Bank Argentina S.A. s/ Ordinario

    y “Encasa S.A.

    s/ Quiebra s/ Incidente de revisión promovido por la concursada (hoy fallida) al crédito del HSBC Bank Arg. S.A.” ).

    Por supuesto que para que este régimen de aprobación tácita de cuentas resulte operativo es menester que la liquidación de las operaciones emergentes de una cuenta bancaria bajo cualquiera de sus dos (2)

    modalidades -esto es, cuenta corriente bancaria a descubierto y cuenta corriente bancaria con provisión de fondos (art. 791 Cód. Comercio)- se efectúe en el marco de un funcionamiento regular del sistema de comunicación de saldos entre banco y cliente, por el cual el banco prestador de los servicios cumpla con su obligación de emisión y entrega de los pertinentes resúmenes o extractos de cuenta en el domicilio del cliente, conforme a lo prescripto por el art. 793 Cód. Comercio y normativas reglamentarias del BCRA.

    Igualmente, no está demás recordar que, aún en el supuesto de que la entidad bancaria incumpliera su obligación de remitir los extractos de cuenta, los clientes se hallan compelidos de todos modos a concurrir a retirarlos de la entidad bancaria y, en su caso, a impugnar tempestivamente la integración del movimiento experimentado en la cuenta, toda vez que si aquéllos no realizan observaciones en forma y tiempo útil (60 días), la regla es que se deben tener por conformados tácitamente los saldos informados (art. 793 Cód. Comercio y OPASI 2/88, regla 1.2.4.3; véase también esta CNCom., esta Sala A, 17/02/2004, del voto de la Dra. I.M., in re:

    Avan S.A. c. Banco Tornquist

    ; LL 2004-D, 951, con nota de C. Villegas; LL 27/10/2004, 6, con nota de M.A.M. – RCyS 2004, 1313 – JA 2004-IV, 338).

    En ese orden de ideas, se ha sostenido que la circunstancia de no haber recibido el cliente los resúmenes de cuenta, pese a tener a su disposición los medios técnicos de la circular reglamentaria para requerir tales resúmenes, no la redime de su deber de impugnar esos saldos si así

    correspondiere, creándose de otro modo una presunción que ampara al banco que no puede sino ser interpretada en contra del cliente (cfr. esta Sala A -

    integrada-, 05/09/2007, del voto de la Dra. U., in re: “E., N. c.

    BBVA Banco Francés”; esta Sala A, 30/7/09, "Amuyen....", cit.; íd, 22/10/10, voto del Dr. K.F. en: “Encasa ...." y “Encasa S.A. s/

    Quiebra....." citados).

    Ahora bien, la omisión del cliente, ya sea en solicitar la entrega de los resúmenes bancarios o de impugnar la rendición de cuentas efectuada por el banco (en caso de haber recibido tempestivamente los extractos), no invalida la posibilidad de obtener -una vez transcurridos los sesenta (60) días mencionados supra- la rectificación de algunas partidas del saldo respecto de los últimos cinco (5) años de la operatoria, en caso de darse alguno de los supuestos del CCom:790 (errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente incorporados a la cuenta) por cuanto la aprobación tácita no implica una declaración de voluntad negocial stricto sensu, sino que sólo representa una manifestación de verdad que tiene naturaleza confesoria de un hecho pasado (cfr. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Avan…”, cit. supra; S.B., 30/04/2003, in re: “Florida Products S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión promovido por Banco Francés S.A.”).

    En este sentido, huelga señalar que basta la prueba de la discordia entre lo verdadero y la declaración de verdad, para que la eficacia de esta última caiga irremediablemente, sin necesidad de indagar si el error es o no esencial, en atención al alcance propio del art. 790 Cód. Comercio (esta CNCom, esta Sala A, 18/04/2006, in re: “Scotiabank Quilmes S.A. c/

    Onor S.R.L.”, entre otros).

    Ahora bien, existe, sin embargo, una tendencia doctrinario-

    jurisprudencial que se ha venido extendiendo en los últimos años que postula la posibilidad de revisar en todo tiempo y con alcance general -siempre que ello ocurra dentro del plazo legal de prescripción- todas las cuentas existentes entre banco y cliente.

    Para esta línea de pensamiento, el plazo de cinco (5) años rige no sólo para la rectificación de errores de cálculo, omisiones, duplicación de partidas y artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito en la cuenta (art. 790 Cód. Comercio), sino también para la revisión íntegra de la cuenta, en los casos en los que se hubiese detectado la existencia de “cargos injustificados” o de “intereses excesivos”, incluidos en forma abusiva -durante ese período- por la entidad bancaria (conf. esta Sala A, 30/7/09, "Amuyen....", cit; íd, 22/10/10, voto del Dr. K.F. en:

    “Encasa ...." y “Encasa S.A. s/ Quiebra....." citados ).

    Esta postura ha sido criticada con el argumento de que no es dable pretender que los movimientos y asientos de una cuenta corriente puedan quedar indefinidos o sujetos a revisión por años, cuando por otra parte quien postula esa revisión no efectuó dentro del plazo límite de 60 días que establecen las reglamentaciones vigentes un cuestionamiento concreto, dirigido a objetar la regularidad de los saldos de la cuenta que luego se cuestionan requiriendo la rectificación de los errores puntuales que pudieron haber sido detectados en uno o más asientos de la cuenta (cfr. esta CNCom., esta Sala A -en una anterior composición-, 29/05/1997, in re: “D.M., A. c.S., M.”, LL, 1997-E, 1041; idem, esta Sala A -en una anterior composición-, 23/11/1997, in re: “B., J.C. c. Banco de Crédito Argentino S.A.”; cfr. P., J., “Enfoque procesal de las acciones de revisión y rectificación de la cuenta corriente bancaria”, JA, 1995-III-899; G.L., O., “Rectificación y revisión del saldo de cuenta corriente bancaria”, LL, 1994-A, 127; A., E., P., L., “¿Hacia un derecho mercantil tuitivo? Revisión de la cuenta corriente bancaria y otras cuestiones”, LL, 2005-E, 1404, entre otros).

    Sin embargo, quienes propician la posibilidad de una revisión amplia de las partidas de la cuenta corriente aducen que los planteos susceptibles de ser introducidos con base en el art. 790 Cód. Comercio, van más allá de los meros aspectos “formales” e ingresan en un plano sustancial, que comprende las impugnaciones atinentes a la legitimidad de las partidas incluidas en la cuenta corriente bancaria como débitos y/o créditos. De este modo sostienen -efectuando una lectura amplia del art. 790 Cód....

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