Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Diciembre de 2018, expediente Rc 122239

Presidente del tribunalSoria-Negri-Genoud-Kogan
Número de expedienteRc 122239
Normativa aplicadaCONB Art. 171,LEYB 5827 Art. 31 Inc. bis
Fecha05 Diciembre 2018

"MATUS LEONIDAS C/ MERCANTIL ANDINA CIA. SEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" La Plata, 5 de diciembre de 2018. AUTOS Y VISTOS: Los señores Jueces doctores N., S. y G. y la señora Jueza doctora K. dijeron: I. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 16 del Departamento judicial de La Plata rechazó la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el señor L.M. por la que reclamaba el cobro del 66% del valor del vehículo de su propiedad conservando los restos del automotor, contra la aseguradora Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A. (v. fs. 273/276, de los autos principales). Frente a dicho fallo el accionante planteó la nulidad de la decisión, fundada en el incumplimiento de los plazos para dictar sentencia y subsidiariamente lo apeló (v. fs. 281/282 vta., íd.). El magistrado rechazó la nulidad del fallo (v. fs. 283 y vta., id.) y el actor apeló tal decisión (v. fs. 284 y fs. 290/292, íd.). El juzgador concedió esta última apelación (v. fs. 289 y fs. 299) y previo a la elevación al tribunal de alzada, desestimó la interpuesta en subsidio conjuntamente con el pedido de nulidad (v. fs. 301 y vta., íd.). A su turno, la Sala III de la Cámara Primera de Apelación del fuero departamental confirmó la decisión de fs. 283 y vta. que rechazara la nulidad intentada (v. fs. 337/339 vta., íd.). Por su parte, el accionante frente a la denegatoria de la apelación deducida en subsidio del incidente de nulidad, articuló queja ante el tribunal de alzada (v. fs. 15/20 vta., expdte. n° 266.004-1). En dichos autos, la Cámara desestimó tal recurso directo, con fundamento en que resultaba inadmisible la apelación interpuesta -aunque lo fuera de manera subsidiaria- conjuntamente con un incidente de nulidad (v. fs. 34/35 del referido legajo). Contra esta última resolución se incoaron los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 38/60 vta., íd.). Ela quoen un primer momento dispuso su desglose y devolución (v. fs. 61), pero luego, frente al remedio articulado por el impugnante (v. fs. 62/63 vta.), revocó por contrario imperio tal proveído, incorporó el escrito y finalmente denegó ambas vías recursivas, con sustento en la falta de definitividad del pronunciamiento atacado (v. fs. 66 y 67, íd.). Asimismo, contra el proveído de fs. 61 citado, el accionante también dedujo queja ante esta Corte (art. 292, CPCC; v fs. 122/130 -individualizada como C. 122.239-) y posteriormente, frente al auto denegatorio de fs. 67, interpuso una nueva queja, ingresada como C. 122.260, donde expuso que la anterior ya había perdido virtualidad (v. fs. 192/201 vta., íd.; art. 292, CPCC). En esta sede se dispuso la agregación de la segunda presentación a la queja C. 122.239 y se requirieron los autos principales y la causa n° 266.004-1 para su resolución (v. fs. 202 y 203, art. 292 cit.). II. De modo liminar corresponde señalar que, tal como manifiesta el recurrente, de las constancias de estos obrados surge que con la decisión revocatoria dela quode fs. 66 ha devenido abstracto el tratamiento de la queja incoada a fs. 122/130, lo que así se impone declarar (conf. doctr. causas C. 118.721, "F.,", resol. de 11-VI-2014 y C. 118.517, "J.,", resol. de 5-XI-2014, e. o.). III. En relación a la articulada a fs. 192/201 vta., cabe destacar que el pronunciamiento de la Cámara que desestimó la queja por apelación denegada (v. fs. 34/35, expdte. n° 266.004-1), en tanto implicaría dejar firme la decisión que rechazó la demanda, reviste carácter definitivo en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. doctr. causas Ac. 84.543, "M.", resol. de 2-VII-2003; Ac. 84.043, "C.", resol. de 1-X-2003; Ac. 92.781, "B.", resol. de 24-VIII-2005 y C. 96.232, "R.", resol. de 3-III-2010). En consecuencia, la denegatoria sustentada en la falta de definitividad del fallo no resulta ajustada a derecho y, encontrándose reunidos los requisitos de...

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