MATUS, ALBA CRISTINA c/ OBRA SOCIAL DE RELOJEROS Y JOYEROS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 27 Octubre 2021 |
Número de expediente | CNT 092019/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 92019/2016
JUZGADO Nº15
AUTOS: “MATUS ALBA CRISTINA C/ OBRA SOCIAL DE RELOJEROS
Y JOYEROS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTRO S/
DESPIDO”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de OCTUBRE de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,
proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
I.- La sentencia de grado acogió la demanda, que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral Contra dicha decisión, se alza la parte demandada y, por sus honorarios, el perito contador.
II.- El recurso de la accionada será rechazado en lo principal y, en esa inteligencia, me explicaré.
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En lo que se refiere a la existencia del vínculo de trabajo, con la actora, cabe señalar que, el 23 de la LCT establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo,
salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.
Dice F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 1ª edición, Tº I, pág. 581) que “el contrato de trabajo se inserta habitualmente en el marco de una organización empresaria… El hecho de que el trabajador dependiente, normalmente se incorpora a un establecimiento extraño,
lleva consigno y determina el carácter del trabajo como heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo. Pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario,
Fecha de firma: 27/10/2021
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
se integran, físicamente, a una unidad laboral ajena. Mantienen, por lo menos, la independencia de su conducta personal, que el trabajador dependiente en mayor o menor grado, subordina al mecanismo de la empresa…En resumen la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posea en la estructura de una empresa ajena y el contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por tanto, encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio”.
Desde tal perspectiva, para activar la presunción del artículo 23 de la LCT, la actora debía demostrar la prestación de servicios en favor de la demandada (artículo 377 del C.PC.C.N.)
Luego de analizadas y ponderadas las pruebas producidas en la causa, coincido con el criterio seguido en grado, en orden a la existencia de una relación de carácter subordinado.
En efecto, los testimonios de Milán (fs. 969/970),
L. (fs. 1015/1016) y Diez (fs. 1019/1020) -que trabajaron...
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