Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 29 de Mayo de 2020, expediente FSM 082229/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 82229/2019/CA1 – Orden n° 15.436

Incidente Nº 1: MATURO, M.J. c/ AFIP-DGI s/ AMPARO

LEY 16.986

Juz. Fed. M.–.S.. Civil n° 3

M., 29 de Mayo de 2020.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (vid Fs. 41/51Vta.), contra el decisorio de Fs. 38/40, mediante el cual el Sr. juez “a quo” rechazó la medida cautelar solicitada.

  2. Se agravió la recurrente, señalando que, en el caso, no existía la ganancia o actividad que la ley del impuesto en cuestión requería para que encuadrara como un hecho imponible y que el gravamen generaba una contradicción con los principios generales de esa norma,

    agregando que violaba el derecho de propiedad al hacer una quita a un derecho adquirido otorgado mediante la resolución que dispuso la prestación (Arts. 14 y 17 de la CN).

    Sostuvo, que era aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” –del 26/03/19-, que declaró la invalidez constitucional de los Arts. 23, Inc.

    c), 79, Inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias, criterio que fue replicado en otras causas, sin fijar diferencia alguna entre jubilados, entendiendo que se los abarcaba a todos.

    Consideró, que era insuficiente la utilización de la capacidad contributiva como parámetro para establecer impuestos a los jubilados y pensionados, ya que no tenía en Fecha de firma: 29/05/2020

    Firmado por: G.M.A., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: L.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M., JUEZ DE CAMARA

    cuenta la vulnerabilidad de la cual los amparaba la Constitución Nacional, dejándolos en una situación de notoria e injusta desventaja.

    Destacó, que las sentencias del Máximo Tribunal debían ser siempre lealmente acatadas, porque se trataba de decisiones finales que ningún Tribunal podía desconocer,

    habida cuenta el carácter obligatorio de sus resoluciones.

    Dijo, que era aplicable en autos la doctrina de los casos “G., “O., “M., “G.R. y “C., puesto que se imponía el deber de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares y que,

    esa obligación se sustentaba no solo en su carácter de intérprete supremo sino también en razones de celeridad y economía procesal.

    Expresó, que el fallo apelado se había apartado de la doctrina citada sin haber satisfecho la carga argumentativa calificada de demostrar en forma nítida,

    inequívoca y concluyente la existencia de causas graves que hicieran ineludible cambiar la regla de derecho aplicable y ordenada por esa doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Agregó, el inveterado criterio del Supremo Tribunal en torno al carácter arbitrario de las sentencias que carecían de motivación, o bien contaban con una motivación aparente, como también de aquéllas que esgrimían consideraciones abstractas y dogmáticas apartadas del examen de los hechos.

    Expuso, que mantener la retención en cuestión era irrazonable e inconstitucional debido a los fallos del Fecha de firma: 29/05/2020

    Firmado por: G.M.A., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por: L.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 82229/2019/CA1 – Orden n° 15.436

    Incidente Nº 1: MATURO, M.J. c/ AFIP-DGI s/ AMPARO

    LEY 16.986

    Juz. Fed. M.–.S.. Civil n° 3

    Cimero Tribunal, indicando que la situación de indefensión que ello generaba lesionaba las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio a más de los derechos de propiedad y de seguridad jurídica, por lo que con la medida cautelar solicitada quedarían preservados hasta que mediara un pronunciamiento definitivo.

    Concluyó, que estaba acreditado el peligro en la demora puesto que de no dictarse la cautela el cumplimiento de la eventual sentencia favorable se tornaría ilusorio,

    amén de los graves daños y perjuicios que ello le ocasionaría, máxime frente a la situación económica del país.

    Por último, hizo reserva del caso federal y solicitó que se revocara la resolución apelada, haciendo lugar a la medida cautelar innovativa articulada en autos,

    con costas en ambas instancias a la demandada.

    A Fs. 30/37Vta. la accionada evacuó el informe previsto por el Art. 4° de la ley 26.854 y a Fs. 58/60Vta.

    contestó el traslado de los agravios.

    A Fs. 62 obra el dictamen del Sr. Fiscal General,

    señalando que el trámite impuesto a las presentes actuaciones no afectaba el orden público, por lo que no existían cuestiones sobre las que debiera opinar.

  3. De las constancias de autos surge que la Sra. M.J.M. inició la presente acción para que en función de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”

    Fecha de firma: 29/05/2020

    Firmado por: G.M.A., PROSECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: L.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M., JUEZ DE CAMARA

    -reiterada en otros expedientes-, se ordenara a la AFIP que dejara de practicar las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias que mensualmente aplicaba a sus haberes jubilatorios y que, procediera a la devolución de las anteriores deducciones efectuadas por ese concepto.

    Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar para que la demandada se abstuviera de hacer retenciones sobre sus prestaciones previsionales en virtud del impuesto en cuestión hasta tanto recayera sentencia definitiva en la causa, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR