Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 4 de Julio de 2022, expediente CNT 078371/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 78371/2015/CA1 (55644)

JUZGADO Nº: 38 SALA X

AUTOS: “MATURANO, MAXIMILIANO ENRIQUE C/ CAZENAVE, NORBERTO

LUCIANO Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I.- Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de grado interpone digitalmente la parte actora, mereciendo réplica de los codemandados N.L.C. y S.B.A..

II.- Se agravia el accionante por cuanto se rechazó la extensión de condena solicitada respecto de los codemandados N.L.C. y S.B.A. con fundamento en la normativa societaria.

Adelanto que, por mi intermedio, la queja prosperará parcialmente. Me explico.

En primer término se impone señalar que, según se desprende del informe de la IGJ (fs. 125/158) y en lo que hace al período que nos ocupa, la codemandada A. se desempeñó como presidente y directora titular mientras que C. lo hizo como director suplente de la sociedad demandada, conforme Acta de Asamblea Ordinaria del Fecha de firma: 04/07/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

22/10/13 debidamente inscripta (ver, especialmente, fs. 152/156 y peritaje contable a fs.

77/82vta.).

Sentado ello cabe destacar que, conforme las disposiciones contenidas en la ley comercial tanto los administradores como los representantes del ente societario deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. El incumplimiento de ese deber por parte de los primeros, los hace responder ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su cargo así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo,

abuso de facultades o culpa grave (artículos 59 y 274 ley 19.550).

Por lo tanto, si en la gestión del negocio incurren, por lo menos, en culpa grave, deben responder ante el tercero (en el caso, el trabajador) que, como consecuencia del incumplimiento sufre un daño.

Ahora bien, en el caso de autos fue acreditado que el contrato de trabajo del actor no se encontraba correctamente registrado en cuanto a su fecha de inicio y,

consecuentemente, que la codemandada A. (presidente del Directorio y directora titular de la empleadora del demandante avaló la práctica de registrar incorrectamente la relación laboral, práctica prohibida por la ley de contrato de trabajo y la ley 24.013. Tal conducta constituye un típico fraude laboral y previsional ya que tiene normalmente por fin último la evasión al sistema de seguridad social. Se perjudica al trabajador, que se ve privado de todos los beneficios sociales; al sector pasivo, que es víctima de la evasión y a la comunidad comercial en cuanto al disminuir los costos laborales, pone al autor de la Fecha de firma: 04/07/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

maniobra en mejor condición para competir en el mercado que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley.

No obsta a todo lo expuesto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Carcaballo, A. c/ Kanmar SA (en liquidación) y otros" y "P., Aldo R. c/ Benemeth SA y otro" del 3/4/03.

Ello es así dado que, por una parte, no contienen referencia alguna al artículo 274 de la ley 19.550 citado anteriormente. Pero, además, y esto es lo determinante, están referidos a aspectos fácticos propios de esas causas (en el caso "Carcaballo" no se habrían acreditado los actos fraudulentos de la sociedad, mientras que en "P." se juzgó que las irregularidades detectadas resultaban insuficientes para la aplicación del art. 54 ley 19.550) y no constituyen, como es obvio, un criterio interpretativo acerca del precepto en cuestión, que pudiera ser considerado como vinculante para los Tribunales inferiores.

En tal contexto, desde que el defectuoso registro de un trabajador constituye un recurso para violar la ley (LCT y la LNE), el orden público (el orden público laboral expresado en los arts. 7, 12, 13 y 14 LCT), la buena fe...

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