Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Junio de 2013, expediente L 110609

PresidenteNegri-Kogan-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 110.609, "M., J.C. contra Círculo Médico E. Echeverría Asoc. Civil. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Lomas de Z., con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda articulada, imponiendo las costas en el modo como lo especifica (fs. 731/742 vta.).

La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 766/780 vta.). Concedidos en la instancia de grado (v. fs. 784 y vta.), esta Suprema Corte, por resolución de fs. 793/794 vta., desestimó el de nulidad.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente desestimó -en lo sustancial- la demanda deducida por J.C.M. contra Círculo Médico Esteban Echeverría Asociación Civil, condenándolo únicamente a pagar la suma que especificó en concepto de indemnización por clientela (art. 14, ley 14.546). Por otro lado, desestimó íntegramente la acción dirigida contra C.A.L. (v. sent., fs. 735/742 vta.).

    En lo que interesa para resolver el interrogante planteado, el órgano judicial de grado consideró inaplicable al actor el Convenio Colectivo de Trabajo 160/75, a la vez que juzgó no acreditados los incumplimientos y faltas imputados a la empleadora, lo cual -a su criterio- despojó de contenido, causa y sustancia a la argumentación del trabajador para disponer la ruptura del vínculo (v. sent., fs. 739 vta.).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 766/780 vta.) el accionante denuncia absurdo, arbitrariedad, la transgresión de los arts. 3, 5 incs. "b" y 8 de la ley 14.546; 9, 10, 115, 126, 128, 243 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 35, 36, 37, 41, 44 incs. "d" y "e" de la ley 11.653; 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial, y violación de doctrina legal que cita.

    1. Denuncia que el tribunal de origen se apartó de las probanzas de autos y arribó a conclusiones abiertamente contradictorias por cuanto jamás analizó hecho alguno, limitándose a enumerar los elementos de prueba, sin siquiera interrelacionarlos, y dejando de lado las manifestaciones de los testigos pese a que no fueron tachados en su idoneidad.

      Le imputa al fallo haber incurrido en absurdo al otorgarle al libro especial que debe llevar el empleador, según lo dispone el art. 10 de la ley 14.546, un valor probatorio contrario al que corresponde, pues fue llevado en forma irregular.

      1. A partir de allí, señala que el tribunal de trabajo le fijó al trabajador un salario inferior al establecido en el informe pericial contable, incurriendo en un error manifiesto al liquidar la indemnización por clientela.

      2. También cuestiona la decisión del sentenciante vinculada al encuadramiento convencional del trabajador.

        Considera que el a quo incurrió en absurdo cuando afirmó que le parecía que los aportes del trabajador en un principio se efectuaron al gremio U.T.E.D.yC., para luego concluir que era carga del actor acreditar el régimen convencional aplicable. Tal expresión conlleva -a criterio del recurrente- la violación de la norma del art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, puesto que en caso de duda los magistrados debieron decidir en el sentido más favorable al trabajador.

        Expresa que en autos se encuentra glosado el expediente administrativo que tramitó ante el Ministerio de Trabajo, iniciado por U.T.E.D.yC. contra el Círculo Médico demandado, en el cual el sindicato reclamó la aplicación de varias cláusulas del Convenio 160/75 incumplidas por el empleador. Afirma que según surge de aquellas actuaciones, la entidad gremial representó el reclamo de los trabajadores M., G. y C., lo que acredita la afiliación del actor a la asociación sindical, pues de lo contrario ésta no hubiese asumido su representación.

        Puntualiza también que otro de los hechos que demuestra que el accionante estaba afiliado a U.T.E.D.yC., es que los testigos G. y M., también viajantes, estaban adheridos a ese sindicato, tal y como se señaló en el pronunciamiento de grado. Además, el accionado reconoció al contestar la demanda, haber liquidado al actor el día del trabajador de U.T.E.D.yC.

      3. Cuestiona la decisión del tribunal de trabajo en cuando juzgó que al actor no le correspondía percibir comisiones por cobranzas. En su opinión, los magistrados confundieron la función específica del viajante de concertar con la subsidiaria de cobrar, valorando de manera desacertada y absurda la norma del art. 8 de la ley 14.546 aplicada en el fallo.

      4. Afirma que resulta errónea la conclusión del pronunciamiento en cuanto señaló que con la suma de $ 2500,50, depositada por la accionada en la caja de ahorro sueldos, se le liquidó al actor el total de su deuda.

    2. En otro de los tramos de la impugnación, el recurrente alega que, contrariamente a lo que se resolvió en el pronunciamiento, el empleador no cumplió correctamente con la obligación impuesta por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues, en rigor de verdad, sólo entregó el formulario PS6.2 de A.N.Se.S., el cual no reúne los requisitos claramente enunciados en aquella norma ya que, pese a que la relación de trabajo entre las partes se inició el 3-X-1994, en el certificado fueron asentados los haberes desde 1996; y lo que es más importante, el accionado no acreditó haber ingresado y consignado...

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