Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 5 de Julio de 2012, expediente 14.103/2012/04

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2012

Causa: 14103/2012/04, “M.I.E. y otros s/

ESTUPEFACIENTES LEY 23.737.

Incidente de excarcelación de GONCEBAT

C.A.”.

JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO

Poder Judicial de la Nación San Miguel de Tucumán, 05 de Julio de 2012.

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 19 de marzo de 2012 (fs. 5), y;

CONSIDERANDO:

I- Que la defensa del encartado C.A.G., deduce recurso de apelación contra la resolución de fecha 19 de marzo de 2012 (fs. 5), mediante la cual se resuelve no hacer lugar al pedido de excarcelación formulado en beneficio del nombrado.

Que el recurso fue articulado a fs. 6/7, presentando informe de agravios a fs. 16/21.

A fs. 13, el representante del Ministerio Público Fiscal manifiesta su voluntad de no adherir al recurso interpuesto.

En esta instancia la Defensa solicita se revoque la sentencia recurrida y se conceda el beneficio impetrado en favor de su pupilo, bajo caución juratoria.

Aduce que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional, y que sólo puede tener fines procesales:

evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad.

En tal sentido esgrime que del análisis de la resolución impugnada se advierte, que solo se hizo mención a los “márgenes 1

sancionatorios” del delito que se le imputa, sin haber realizado un análisis de los extremos del art. 319 Procesal.

En virtud de ello, interpreta que la decisión es arbitraria y adolece de la debida fundamentación, por lo que correspondería se declare la nulidad de la misma, de conformidad con lo previsto por el art. 123 Procesal.

Argumenta que su defendido no entorpecerá la investigación de la presente causa y no emprenderá la fuga, toda vez que carece de medios económicos para ello, pues se trata de una persona de condición humilde, que trabaja de changarín, que vive con su familia en la ciudad Banda, de la provincia de S. delE., y que el mismo se encarga de cuidar a sus hermanos menores de edad que residen en su domicilio.

Finalmente esgrime, que atento el avanzado estado de la causa, -en donde ya se dictó el auto de procesamiento y se practicaron las medidas de pruebas pertinentes-, no existen pautas objetivas que permitan sostener, que su defendido en caso de obtener la libertad anticipada, podría entorpecer la investigación.

  1. Este Tribunal entiende que corresponde revocar la resolución recurrida, ello en base a las siguientes consideraciones:

i. Que el acusador público en oportunidad de contestar la vista corrida sobre el pedido de excarcelación solicitado en favor de C.A.G., estimó que no era posible acceder al beneficio impetrado dado que la pena que corresponde al delito 2

Causa: 14103/2012/04, “M.I.E. y otros s/

ESTUPEFACIENTES LEY 23.737.

Incidente de excarcelación de GONCEBAT

C.A.”.

JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO

Poder Judicial de la Nación imputado -art. 5, inc. “c”, de la Ley 23.737-, excede el marco de las previsiones dispuestas por el art. 316 y concordantes del C.P.P.N.

El a-quo resuelve no hacer lugar a la excarcelación, por considerar que los márgenes sancionatorios previstos para la figura penada por el art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737, no permite acordar el beneficio que se solicita.

ii. Conforme los lineamientos trazados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo plenario identificado como n° 13, “D.B., R.G. s/ recurso de casación”, a los fines de evaluar la pertinencia del beneficio impetrado: “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiera corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho año (arts. 316 y 317 del C.P.P.N), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

En tal...

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