Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 17 de Marzo de 2017, expediente CNT 067335/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 55.038 CAUSA N° 67335/2016 SALA IV “MATUCHAKA JOHANNA ANDREA C/ A EVANGELISTA S.A. Y OTRO S/ ACIDENTE –

ACCION CIVIL” JUZGADO N° 26.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) A fs. 36/39 la actora apela la resolución de fs. 35 que declará

de oficio la incompetencia del Fuero en razón de la materia..

En el caso, la reclamante reclama una indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de su esposo ocurrido el 7 de enero de 2016, en el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo, y funda su derecho en los arts. 1724 y 1757 del Código Civil y Comercial, por lo que resultan de aplicación las normas de la ley 26.773, cuyo art. 17.2 dispone que, para este tipo de acciones (las “iniciadas por la vía del derecho civil”) “será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”.

II) La demandante, en su escrito inicial y en la apelación, plantea la inconstitucionalidad del citado precepto legal, pues entiende que su aplicación provoca un desplazamiento del juez natural y de principios del derecho procesal (y de fondo) laboral.

Sin embargo, no advierto razones que justifiquen esa tacha.

Ello es así, pues, más allá del acierto o el error, la conveniencia o inconveniencia de la solución legislativa (aspectos que escapan a la revisión judicial), lo cierto es que la atribución de competencia a los tribunales inferiores de la Nación no es tarea de los jueces, sino que concierne en forma exclusiva y excluyente al Congreso de la Nación (art. 108 de la Constitución Nacional) con el objeto de asegurar justamente la garantía que el apelante invoca: la del juez natural (CSJN, 31/08/10, D.726.XLIII “Decsa SRL s/ apelación [art. 11 ley 18.695]”, Fallos: 333:1643).

Fecha de firma: 17/03/2017 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #28779414#174172708#20170317092500556 Poder Judicial de la Nación La modificación en examen de ningún modo puede considerarse una vulneración a la citada garantía...

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