Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Marzo de 2017, expediente FMZ 061000087/2011/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000087/2011 MATTUZ MARGARITA ERNESTINA C/ ANSES En Mendoza, a los nueve días del mes de marzo de dos mil diecisiete,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,
H. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 61000087/2011/CA1, caratulados: “MATTUZ
MARGARITA ERNESTINA”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en
virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 64 contra la resolución de fs.
59/60, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 59/60?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y
271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta
Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: D.. G., C., P..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de
Cámara Dr. J., dijo:
I Debo aclarar que si bien en otro expediente
acompañé la postura de mis colegas de S. en las cuestiones que desarrollaré
en los considerandos de la presente resolución, un reexamen y estudio
detenido de la normativa aplicable me ha llevado a un cambio de criterio
conforme lo que expongo a continuación.
II Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de
esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante
de ANSES a fs. 64, contra la sentencia de fs. 50/60 que hizo lugar a la
Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
cuanto impone la cancelación total de la deuda determinada para adquirir el
derecho previsto por la Ley 24.476 y acceder al cobro del mismo.
III A fs. 79/81, expresó agravios la
representante de ANSES.
Mencionó que la sentencia dictada por el Sr.
Juez aquo violó el principio de legalidad al no resolver el caso planteado
conforme al derecho aplicable.
Indicó que los hechos expuestos por la actora,
más la falta de prueba, resultan insuficientes para la declaración de
inconstitucionalidad de la resolución 884/06 y 63/06 realizada por el
sentenciante de grado.
Destacó que la legislación aplicable al presente,
debe ser merituada en su conjunto, ya que resulta más beneficiosa, porque
implica en su conjunto un mejoramiento de los requisitos para la obtención del
haber previsional.
Mencionó que la actora pretendió responsabilizar a
ANSES de su propia diligencia, ya que peticionó el beneficio de jubilación,
sabiendo los requisitos exigidos por la legislación para acceder a él.
Indicó que la actora, desde el principio conocía que la
solicitud de su beneficio estaba subordinada a una condición suspensiva, cual
era, el pago total de la deuda reconocida para entrar a su efectiva percepción.
Por último mencionó que el requisito para el
acceso al beneficio previsto por el artículo 6 de la Ley 25.994, para aquellas
personas que gozan de otra prestación, del previo pago de la deuda no es una
violación constitucional al derecho a la seguridad social, pues no impide su
obtención, sino que condiciona la misma a la cancelación de la deuda
reconocida, supuesto este que resulta concordante con la legislación vigente.
Hizo expresa reserva del caso federal.
Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
representante del actor no contestó los agravios por lo que a fs. 85 se le tuvo
por decaído el derecho dejado de usar.
V Ingresando al análisis del recurso incoado por el
representante de ANSES, cabe señalar que por la Ley 25.994 se creó la
Prestación Anticipada por Desempleo
(PAD) regulada en los artículos 1º a
5º de la norma. Dicho beneficio, de carácter excepcional es incompatible
con la realización de actividades en relación de dependencia o con el goce
de cualquier otro tipo de prestación. Fue previsto para aquellas personas
que, no teniendo la edad requerida para acceder a una jubilación, acrediten 30
años de servicios con aportes y se encuentren en situación de desempleo; y
consiste en el 50% del haber correspondiente al beneficio de jubilación al que
tenga derecho el titular al cumplir la edad requerida de acuerdo a la Ley
24.241.
Por su parte, el artículo 6º de la misma ley, prevé el
supuesto contrario. Es decir, para aquellos trabajadores que teniendo la edad
requerida o más, para acceder a la PBU de la Ley 24.241, y no cumplen con
los 30 años de servicios con aportes, se estableció la posibilidad de acogerse a
la moratoria aprobada por la Ley 25.865 para acceder a las prestaciones
previsionales a las que tengan derecho. La percepción de este beneficio se
encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda
reconocida por los “supuestos beneficiarios”.
Cabe considerar que en el marco de la emergencia
social, el objetivo de la inclusión previsional de los adultos mayores
vulnerables, justificó la adopción de medidas excepcionalísimas, tales como
flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones, al extremo de posibilitar
que, aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan
jubilarse, en consecuencia, no cabe duda que el objetivo de priorizar debe
dirigirse a lograr la inclusión...
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