Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Marzo de 2017, expediente FMZ 061000087/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000087/2011 MATTUZ MARGARITA ERNESTINA C/ ANSES En Mendoza, a los nueve días del mes de marzo de dos mil diecisiete,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,

H. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 61000087/2011/CA1, caratulados: “MATTUZ

MARGARITA ERNESTINA”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en

virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 64 contra la resolución de fs.

59/60, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 59/60?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y

271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: D.. G., C., P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

Cámara Dr. J., dijo:

I Debo aclarar que si bien en otro expediente

acompañé la postura de mis colegas de S. en las cuestiones que desarrollaré

en los considerandos de la presente resolución, un reexamen y estudio

detenido de la normativa aplicable me ha llevado a un cambio de criterio

conforme lo que expongo a continuación.

II Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de

esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante

de ANSES a fs. 64, contra la sentencia de fs. 50/60 que hizo lugar a la

Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

cuanto impone la cancelación total de la deuda determinada para adquirir el

derecho previsto por la Ley 24.476 y acceder al cobro del mismo.

III A fs. 79/81, expresó agravios la

representante de ANSES.

Mencionó que la sentencia dictada por el Sr.

Juez aquo violó el principio de legalidad al no resolver el caso planteado

conforme al derecho aplicable.

Indicó que los hechos expuestos por la actora,

más la falta de prueba, resultan insuficientes para la declaración de

inconstitucionalidad de la resolución 884/06 y 63/06 realizada por el

sentenciante de grado.

Destacó que la legislación aplicable al presente,

debe ser merituada en su conjunto, ya que resulta más beneficiosa, porque

implica en su conjunto un mejoramiento de los requisitos para la obtención del

haber previsional.

Mencionó que la actora pretendió responsabilizar a

ANSES de su propia diligencia, ya que peticionó el beneficio de jubilación,

sabiendo los requisitos exigidos por la legislación para acceder a él.

Indicó que la actora, desde el principio conocía que la

solicitud de su beneficio estaba subordinada a una condición suspensiva, cual

era, el pago total de la deuda reconocida para entrar a su efectiva percepción.

Por último mencionó que el requisito para el

acceso al beneficio previsto por el artículo 6 de la Ley 25.994, para aquellas

personas que gozan de otra prestación, del previo pago de la deuda no es una

violación constitucional al derecho a la seguridad social, pues no impide su

obtención, sino que condiciona la misma a la cancelación de la deuda

reconocida, supuesto este que resulta concordante con la legislación vigente.

Hizo expresa reserva del caso federal.

Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

representante del actor no contestó los agravios por lo que a fs. 85 se le tuvo

por decaído el derecho dejado de usar.

V Ingresando al análisis del recurso incoado por el

representante de ANSES, cabe señalar que por la Ley 25.994 se creó la

Prestación Anticipada por Desempleo

(PAD) regulada en los artículos 1º a

5º de la norma. Dicho beneficio, de carácter excepcional es incompatible

con la realización de actividades en relación de dependencia o con el goce

de cualquier otro tipo de prestación. Fue previsto para aquellas personas

que, no teniendo la edad requerida para acceder a una jubilación, acrediten 30

años de servicios con aportes y se encuentren en situación de desempleo; y

consiste en el 50% del haber correspondiente al beneficio de jubilación al que

tenga derecho el titular al cumplir la edad requerida de acuerdo a la Ley

24.241.

Por su parte, el artículo 6º de la misma ley, prevé el

supuesto contrario. Es decir, para aquellos trabajadores que teniendo la edad

requerida o más, para acceder a la PBU de la Ley 24.241, y no cumplen con

los 30 años de servicios con aportes, se estableció la posibilidad de acogerse a

la moratoria aprobada por la Ley 25.865 para acceder a las prestaciones

previsionales a las que tengan derecho. La percepción de este beneficio se

encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda

reconocida por los “supuestos beneficiarios”.

Cabe considerar que en el marco de la emergencia

social, el objetivo de la inclusión previsional de los adultos mayores

vulnerables, justificó la adopción de medidas excepcionalísimas, tales como

flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones, al extremo de posibilitar

que, aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan

jubilarse, en consecuencia, no cabe duda que el objetivo de priorizar debe

dirigirse a lograr la inclusión...

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