Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 20 de Diciembre de 2023, expediente CIV 022193/2012/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil veintitrés,
reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “MATTULICH
JORGELINA VERONICA C/ PORTILLO ALFREDO Y OTROS
S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. n° 22.193/12), el tribunal estableció
la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..
Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:
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La sentencia de grado hizo lugar a la demanda entablada por J.V.M. contra J.J.V., C.A.P., C.R.G. y Asegurado Federal Argentina S.A, en los límites del seguro, a abonar la suma de $334.040, con más intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento se alzó la Defensora Oficial, en representación de J.J.V., quien expresó sus agravios en formato digital, los que fueron contestados por la actora en la misma forma.
Respecto de Aseguradora Federal Argentina S.A se decretó la deserción de su recurso toda vez que no expresó agravios dentro del plazo previsto en el artículo 259 del Código Procesal.
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Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, corresponde tratar los agravios vertidos en materia de responsabilidad a la luz de la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de Vélez Sarsfield (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a Fecha de firma: 20/12/2023
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las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C.,
doctrina y jurisprudencia allí citada).
Por las particularidades que asume el supuesto traído a decisión de esta Alzada, considero atinado realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.
La accionante, J.V.M., promovió la presente demanda por daños y perjuicios contra A.P., C.G., J.J.V., C.A.P. y solicitó la citación en garantía de Aseguradora Federal Argentina S.A. Relató que el día 6 de septiembre de 2011, a las 8.30 hs; aproximadamente, circulaba en su vehículo marca Volkswagen Gol Trend, dominio IJO-241, por la calle 25
de mayo de V.L., provincia de Buenos Aires, hacia Av. General Paz. Señaló que a fin de poder cruzar el puente M. giró a la izquierda, advirtiendo la maniobra con la respectiva luz de giro,
conjuntamente con el tránsito, haciéndolo la actora por el carril derecho y el vehículo dominio TCQ-915 por el carril izquierdo, cuando este último de manera imprevista, sin dar aviso, cambió su marcha e intentó volver a retomar la arteria por la que anteriormente circulaba, invadiendo así el carril donde se encontraba la actora e impactando con su parte derecha de su trompa el lado izquierdo, trasero, del automóvil.
Se presenta Aseguradora Federal Argentina S.A y contestó
según citación que se le ha cursado. Reconoció la existencia de póliza vigente al momento del siniestro e indicó límite de cobertura. Precisó que no recibió la denuncia pertinente por parte de su asegurado, por lo que se reservó el derecho de repetir. En virtud de ello, negó la ocurrencia del siniestro.
Se denunció la liquidación de la aseguradora y con fecha 15 de junio de 2017 se tuvo por presentado al Dr. M.R. en el carácter de Delegado Liquidador de "Aseguradora Federal Argentina S.A.”.
Con fecha 10 de abril de 2013 se decretó la rebeldía del codemandado C.A.P.. Cesó su rebeldía toda vez que se Fecha de firma: 20/12/2023
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presentó en autos mediante gestor procesal. Ratificó la gestión a fs. 152. El juzgado de grado decretó la extemporaneidad del escrito de contestación demanda.
Se presentó A.P. y contestó demanda a fs. 183/191
del expediente papel. Opuso excepción de falta de legitimación para obrar.
Argumentó que el día 23 de mayo de 2008 vendió el rodado M.B., dominio TCQ 915 al señor J.J.V., entregándole el vehículo. Indicó que, frente a la inacción del comprador en efectuar la transferencia del bien, el 2 de mayo de 2011 realizó la denuncia de venta por ante el Registro de la Propiedad del Automotor. Contestó en subsidio la demanda y realizó una negativa genérica de todos y cada uno de los hechos relatados en la demanda. A fs. 247 la actora desistió de la acción dirigida contra P..
A fs. 203 el Defensor Oficial asumió la defensa de los codemandados J.J.V. y C.G.. Negó los hechos en los que se funda. Reservó su derecho a expedirse para una vez que este concluido el proceso de prueba.
A fs. 321 cesó la intervención respecto de C.R.G. y con fecha 26 de abril de 2016 se decretó la rebeldía de este.
La Defensora Oficial, única quejosa en autos, esgrime sus agravios en torno a la responsabilidad atribuida y respecto de los montos otorgados en los ítems gastos de farmacia, médicos y traslado; incapacidad sobreviniente y daño moral.
La apelante hizo hincapié en la valoración de la prueba pericial mecánica, insiste en que fue la propia víctima quien causó el accidente, que la mencionada giró desde la derecha a la izquierda e invadió
el carril de circulación del camión, que así se produjo la colisión.
Por una cuestión de orden lógico, primero me voy a abocar al tratamiento de los agravios que son vertidos contra lo decidido en el tema medular de la responsabilidad por la producción del accidente.
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Responsabilidad Fecha de firma: 20/12/2023
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Por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento,
resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L.
1995-A-136; E.D. 161-402 y J. A. 1995-I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos. Consecuentemente, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido.
Vale destacar, en este orden de ideas, que la presunción que emana de la norma antes referida, si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C. en Belluscio: “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. V, pág.
393, ap. f y jurisprudencia citada en nota 33 a 35).
La jueza de grado concluyó que teniendo por acreditado el hecho dañoso narrado en la demanda y no habiéndose probado eximente alguna, se mantiene en pie la presunción de responsabilidad y que en supuestos como en el de autos se debe aplicar el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil.Concluyó que el camión fue agente embistente del rodado de la actora, por lo que los daños se originaron en la impericia y negligencia en el arte de conducir demostrados por su chofer, C.R.G., quien no adoptó las precauciones necesarias a fin de evitar la colisión.
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La magistrada, para decidir de la forma en que lo hizo,
consideró las pruebas aportadas en autos y la rebeldía decretada.
En primer término, se refirió a la prueba testimonial brindada por M.S.M.V. (documento digital del 30 de mayo de 2016), quien presenció el hecho de autos. La mencionada declaró: “…iba en mi bicicleta camino al trabajo, como todas las mañanas, vi un accidente delante de mí de un coche y un camión…estaría a dos, tres coches del accidente, iba por la 25 de mayo después pego una vueltita casi por General Paz, después hay un puente donde yo lo cruzo y justo cuando estábamos por doblar veo el accidente entre el coche y el camión. El coche estaba pasando y el camión como que también iba a doblar y después choco al coche…yo vi que el coche ya había pasado, como que estaba pasando y el camión lo chocó de atrás, como que iban a pasar los dos y después como que el camión se arrepintió…”.
La mencionada declaración no ha sido impugnada por ninguna de las partes. La misma resultó ser la única testigo presencial del hecho.
Siguiendo la postura de la magistrada, vale aclarar que la máxima testis unus testis nullus que posee una larga tradición histórica, ya que fue consagrada en el Deuteronomio, no tiene cabida en nuestro derecho. Más,
en el derecho procesal moderno se admite que carece de fundamento, por cuanto no siempre la existencia de varias declaraciones concordantes es índice de garantía de verdad, ni tampoco la existencia de un testigo único significa ausencia de valor convictivo de su testimonio (ver...
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