Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 21 de Septiembre de 2017, expediente CNT 006501/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 103.207 CAUSA Nº 6501/2012 SALA IV “MATTO ESTECHE ILDE C/ SEDACO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 48.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 336/337 que admitió en lo principal el reclamo inicial, formulan la empresa SEDACO S.A. (fs.

    339/341), la aseguradora (fs. 342/344) y la parte actora (fs. 345/349), con réplicas de fs. 352/354 y fs. 355/356. La accionada SEDACO S.A.

    apela los emolumentos regulados a favor del perito médico y la ART cuestiona los emolumentos regulados a los profesionales por considerarlos elevados (fs. 340 vta. y fs. 344). A su turno, la representación letrada de la parte actora se queja respecto de sus honorarios por estimarlos reducidos (fs. 349).

  2. En primer lugar las accionadas cuestionan la apreciación favorable que el a quo efectuó respecto del peritaje médico (fs. 265/8)

    en cuanto allí se diagnosticó que el actor padece de una minusvalía física de carácter permanente del 15% de la T.O. por presentar “secuela limitante para la excursión de la articulación tibioastragalina del tobillo”. Las recurrentes sostienen, en términos similares, que el dictamen carece de eficacia probatoria porque no se habría fundado: a)

    en estudios médicos actuales al momento de la realización del peritaje (sino en exámenes –tomografía- contemporáneos a la época del accidente laboral: 2010) por lo que el diagnóstico no demostraría el real estado físico del accionante y b) en la RMN que el experto solicitó y que, finalmente, el actor no acompañó a la causa.

    Por otro lado, la parte actora se queja porque el sentenciante desestimó la reclamación en concepto de daño psicológico. Para así

    decidir, el a quo concluyó que del peritaje médico no surge evidencia Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20873456#189019989#20170921094750411 Poder Judicial de la Nación alguna que demuestre que el accionante sufriera tal dolencia. El recurrente sostiene que dicha decisión resultaría incorrecta porque el Sr.

    Juez de grado habría soslayado examinar otros aspectos del informe que “apreciados en su conjunto, permiten concluir sin hesitación que el accionante presenta afectación en su esfera psíquica en el orden del 10% de la T.O., tal como expresó el perito en su informe”. Desde dicha perspectiva, el apelante solicita que se modifique este aspecto del fallo y que se admita la reclamación en tratamiento sin aplicar –como en el peritaje se efectuó- la fórmula de B. para determinar el grado de minusvalía de la dolencia en cuestión.

    Sentado lo expuesto, considero dable recordar que, para que el juzgador pueda apartarse de las conclusiones allegadas por el perito, debe tener razones muy fundadas, pues si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho (esta Sala, 13/7/11, S.D. 95.579, “Yurquina, C.L. c/ Centro Médica SA y otro s/ despido”; íd., 12/8/11, S.D. 95.648, R., J. c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial”; CNCiv., S.F., 29/06/1979, “C., R.P. y otra”, LL, 1979-D-274; íd., S.F., 10/09/1982, “Rumbos Promotora S.A. c/ Tancal, S.A.”, LL, 1983-B-

    204; íd., S.F., 26/08/1983, “P., A.P. c/M., O.J. y otra”; íd., S.F., 13/08/1982, “V., D. c/ Louge de Chihirigaren, S. y otros, LL, 1982-D-249; íd., Sala D, 04/02/1999, “F.,J.D. y otro c/ Municipalidad de Buenos Aires”, LL, 2000-A-435; íd., S.K., 12/05/1997, “R., M.E. c/ Microómnibus Autopista S.A. Línea 56”, LL, 1997-E-1029, DJ, 1998-3-1085).

    En el mismo orden de ideas se ha señalado que para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20873456#189019989#20170921094750411 Poder Judicial de la Nación que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar (CNAT, S.I., 30/8/96, “Protta, F. c/ Banco Hipotecario Nacional s/ accidente - acción civil”; esta Sala, 20/12/10, S.D. 95.073, “B.F., J.L. c/ Stand Up SRL y otros s/ accidente –

    acción civil”).

    1. En el caso, considero que el informe médico se encuentra técnicamente fundado porque del peritaje (fs. 265/268) -y sus aclaraciones (fs. 284/5)- surge que el galeno fundó su evaluación de incapacidad sobre la base de las limitaciones físicas halladas en el examen clínico efectuado al actor (“Exploración de los miembros (…)

      en el izquierdo se constata la presencia de limitación en la movilidad extrema (…) en el izquierdo se aprecia limitación menor de la excursión articular en forma pasiva y activa del tobillo no alcanza a completar las cuclillas y puede pararse en puntas con dificultad (…)

      Resulta de lo expuesto que el actor (…) ha padecido una afección traumática en tobillo y pie izquierdo. En la actualidad presenta secuela limitante para la excursión de la articulación tibioastragalina del tobillo”: fs. 265 vta./266, aspectos que fueron reiterados en la contestación de fs. 285, punto a) y dicho tramo del peritaje fue soslayado por completo por las recurrentes. Con respecto al análisis de los alegados estudios complementarios, las explicaciones efectuadas por el perito médico sobre ellos permite inferir que las imágenes post accidente únicamente fueron ponderadas como mera pauta orientadora para la evaluación de la dolencia física (“las imágenes de los estudios médicos post accidente permitieron especificar el diagnóstico, la determinación de incapacidad y los conceptos del informe pericial se obtuvieron en el examen realizado”: fs. 285) y explicó en relación con la RMN que “la evaluación de incapacidad se ha hecho por las limitaciones físicas halladas en el examen, no se ha considerado agregar mayor incapacidad por afectación que se hubiera hecho evidente en el estudio por imágenes (RMN) pues no se ha podido” (fs.

      284).

      Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20873456#189019989#20170921094750411 Poder Judicial de la Nación Por todo lo expuesto...

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