Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 21 de Diciembre de 2021, expediente FLP 051451/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 21 de diciembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

51451/2019/CA1, S.I., caratulado “., P.M. c/ANSES

s/JUBILACION POR INVALIDEZ”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°4, de esta ciudad,

Secretaría de Seguridad Social;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

I.A..

  1. Las presentes actuaciones fueron iniciadas por la doctora M.E.C. –en representación de la señora P.M.M.- con la finalidad de impugnar la resolución N° RBC-BT 00531/2019 de fecha 08/02/2019, por la cual la ANSeS UDAI La Plata (M), le denegó el retiro transitorio por invalidez (fs. 19/23vta.).

    Explicó que el 16 de mayo de 2018 la actora solicitó el otorgamiento de su beneficio de retiro por invalidez, habiendo presentado a tal fin certificados médicos sobre las patologías que sufre y los siguientes servicios: Relación de dependencia: -Bardini, desde el 01-01-1982 al 31-12-1982 -Bramcoo, desde 01-03-1983 al 31-12-1983; C.: -Acogimiento a la moratoria 26970, desde el 01-03-1979 al 31-12-1981; desde el 01-

    01-1983 al 28-02-1983; desde el 01-01-1984 al 31-12-2003

    y Pagos realizados sin moratoria, sin deuda cuentapropista: desde el 01-11-2011 al 31-05-2014; desde el 01-11-2015 al 30-11-2015; desde el 01-01-2016 al 30-

    06- 2016.

    Asimismo, refirió que con fecha 28/12/2018 la Comisión Médica dictaminó que, en virtud de la enfermedad que padece (EPOC, Estadío IV), presenta un 66% de incapacidad laboral.

    A favor del reconocimiento del derecho de su mandante indicó que resultan inconstitucionales: a) la fecha de partida considerada para analizar la Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    regularidad. En tal sentido, señaló que su cómputo no debe realizarse desde la fecha de solicitud del beneficio, sino desde el momento en que se produjo la situación invalidante (2016); en ese caso “(…)

    tendríamos 19 meses de pagos en término dentro de los 60

    meses (2011 a 2016)”, cumpliendo con el requisito exigido en el Decreto 460/99 y; b) el modo de considerar correctos los pagos cuentapropistas efectuados. Sostuvo que tal requisito, referido al momento en que debió

    efectuarse el pago a los fines de que el período sea computado, resulta ser una exigencia restrictiva incorporada por la vía reglamentaria que genera una situación de desigualdad contraria a los preceptos de nuestra Constitución Nacional. De modo subsidiario,

    destacó el porcentaje que representan los aportes presentados por la actora y solicitó la aplicación de la doctrina sentada por la CSJN en el precedente “Pinto”.

    Por otro lado, también planteó la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 26.970 y del art. 21 de la ley 24.463.

  2. La representante de la ANSeS contestó el traslado de la demanda con fecha 08/11/2019, planteó la excepción de prescripción, oponiéndose, a todo evento, a la procedencia del beneficio. En este sentido, indicó

    que la situación no encuadra dentro de las disposiciones del decreto reglamentario nº 460/99, reglamentario del art. 95 de la ley 24.241, toda vez que la actora no cumplía con los requisitos para ser considerada aportante regular ni irregular con derecho, e hizo un repaso de la normativa aplicable. Asimismo, rechazó el planteo de la accionante ya que la resolución D.E.N.

    N°319 de fecha 20/04/2006, requiere que “(…) se encuentre afiliado como autónomo con anterioridad a la fecha de solicitud del beneficio (…)” –el destacado es del original- (fs. 38/44).

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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  3. La parte actora contestó la defensa planteada (fs. 46 y vta.), y el juzgador difirió el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento procesal oportuno (fs. 45).

  4. Se recibieron las pruebas ofertadas por las partes y producidas (expediente administrativo nro. 024-

    27-14371055-1-500-1), pasando las actuaciones a dictar sentencia.

    1. La sentencia. El recurso y los agravios.

  5. Mediante sentencia del 29/09/2020, el a quo resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la señora P.M.M., revocó la resolución administrativa por la cual se denegó el beneficio; ordenó a la ANSeS a que en plazo de diez (10) días siguientes a la notificación,

    dicte un nuevo acto administrativo concediendo el beneficio solicitado; rechazó la declaración de inconstitucionalidad del decreto 460/99; rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada (arts. 82 ley 18.037 y 168 de la ley 24.241) con los alcances del cons. VI; impuso las costas en el orden causado (art. 68 y cctes. CPCCN) y reguló honorarios.

  6. Contra tal decisión, la demandada interpuso recurso de apelación –fundado el 03/02/2021-, y centró

    sus agravios en que el juzgador consideró erróneamente que la parte actora reúne los requisitos para acceder al beneficio de retiro transitorio por invalidez solicitado, “(…) pues el Decreto 460/99 es claro al establecer que para revestir la calidad de aportante irregular con derecho es necesario reunir 15 años de servicios con aportes siendo un año realizado en tiempo y forma dentro de los 5 años anteriores a la presentación, o reunir años para PBU, requisito que no es cumplido por la actora ya que solo cuenta con 4

    [años] y 9 meses de aporte.” –destacado original-.

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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  7. La parte actora contestó los agravios de la ANSeS con fecha 10/02/2021, y propició su rechazo.

  8. Previo a resolver, este Tribunal solicitó al juzgado de origen la remisión –en soporte papel- de la causa principal, conjuntamente con el expediente administrativo perteneciente a la actora, que fueron recibidos con fecha 21/04/2021.

    1. Tratamiento de la cuestión.

  9. De manera liminar es preciso destacar que,

    conforme la plataforma fáctica y las constancias obrantes en la causa, asiste razón al sentenciante en cuanto circusncribió el objeto de la presente acción al análisis de...

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