Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Abril de 2006, expediente Ac 89238

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de diciembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, S., R., P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.238, "Servetto, O. contra A.S.A. y otro. Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó parcialmente la sentencia de fs. 1751/1766 y 1772 y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios impetrada, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma que indica, con más los gastos que se determinen en la etapa de liquidación, más los intereses.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso traído, la Cámaraa quorevocó parcialmente la sentencia de fs. 1751/1766 y 1772 y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios impetrada, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma que indica.

Para resolver como lo hizo, sostuvo sustancialmente que era menester determinar previamente, al derecho al cobro de la comisión pactada, cuál era el régimen legal en que debía examinarse la relación que vinculara a las partes.

Así explicó que se trataba de un contrato de agencia y por ende carente de regulación legal expresa, al que -en principio- debía buscarse su régimen en la voluntad de las partes, las que se expresaban a través de sus respectivas conductas, teniendo supletoriamente en cuenta: las normas que surgen de la costumbre, las que regulan otros contratos análogos, como era el caso del contrato de comisión en lo referente a la obligación del comisionista de actuar conforme a las órdenes e instrucciones del comitente, el cobro de la comisión y los deberes de información.

Y, antes de analizar las distintas operaciones a las que aludiera la actora, hizo especial referencia a que, si bien en autos se había tenido a la demandada por confesa en los términos del art. 415 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 1349 y ss.) lo cual creaba una situación desfavorable al absolvente, ésta podía ser destruida por los demás elementos obrantes en la causa, ya que el valor de la ficción no puede nunca ser mayor que la realidad.

Examinó, luego, distintos ítems tales como: a) el derecho al cobro de las comisiones por las operaciones supuestamente concertadas; b) si las ventas denunciadas en el escrito inicial fueron efectivamente realizadas; c) la indemnización reclamada por la supuesta ruptura intempestiva y el accionar culpable imputado a la empresa demandada; d) la falta de acreditación de los incumplimientos culposos atribuidos a la empresa demandada; e) ruptura intempestiva de la relación contractual: falta del debido preaviso; reintegro de gastos; f) intereses; g) extensión de la condena a "Ford Credit Argentina S.A.".

De ellos pudo concluir que fue el propio S. en su demanda quien había afirmado que su actividad era remunerada por comisión sobre pedido concretado y aceptado por la vendedora, fundando precisamente su reclamo en la falta de pago de las comisiones por operaciones concertadas y que la empresa accionada había asumido el compromiso de abonarle comisiones por ventas realizadas, las cuales quedaron establecidas en un 4% del precio de venta de cada operación (v. fs. 1863 vta./1864).

Ela quodescribe a través de distintos elementos de prueba la forma de comercialización y adquisición de los vehículos por parte de los usuarios, destacando que cada cotización emitida -tenía un plazo expreso de validez- estaba acotada al cumplimiento de la aceptación de los precios cotizados por parte del potencial comprador y éste tenía que demostrar que había obtenido una línea de crédito para abonar la compra o proceder a la apertura de la carta de crédito correspondiente. En caso de no cumplirse con alguna de esas dos condiciones, el negocio no tenía posibilidad de realizarse.

Concluye diciendo que "... del análisis integral de la prueba colectada, a la luz de la sana crítica, no surge fehacientemente acreditada la concreción de las operaciones de venta denunciadas por el Sr. S. en su demanda, por lo cual propongo se confirme lo decidido en la anterior Instancia..." (v. fs. 1867/1867 vta.).

Respecto a la procedencia y cuantía de la indemnización pretendida a título de lucro cesante, la ruptura intempestiva de la relación contractual y la falta de preaviso a los fines de su ponderación, tuvo en cuenta los diversos pedidos de cotizaciones e informes formulados por potenciales interesados chilenos -los que el accionante denuncia como "operaciones pendientes"- a las que consideró tan solo una pauta a tener en cuenta, no debiendo soslayarse el hecho que no se trataba de operaciones firmes sino de meras posibilidades; también indicó, que debían tenerse presente los escasos negocios que llegara a concertar la demandada a través de la actuación del señor S., apuntando que desde el año 1987 hasta el año 1991 en el cual la relación habría cesado a raíz de haberse dejado de fabricar los modelos cuya comercialización realizara el actor, tan sólo se celebraron 8 exportaciones de rodados al vecino país. Consecuentemente estimó justo y razonable fijar la presente partida en la suma de $ 9000 teniendo en cuenta la naturaleza de la tarea desarrollada por el accionante.

Con respecto al reintegro de gastos consideró que el agente trabajaba en forma autónoma y a su riesgo, por tanto, en principio, no tenía derecho a reembolso, pero en autos había que considerar la indemnización por aquellos gastos en que incurrió el actor durante el período en el cual continuó con su gestión de comercialización en la República de Chile sin que la demandada le preavisara de que habría de discontinuar la fabricación de los rodados Volkswagen 1500, y ellos han de comprender los gastos devengados desde octubre de 1990 (es decir, durante los tres meses anteriores a la fecha en que finalizara la fabricación, diciembre de 1990) hasta la toma de conocimiento fehaciente del cese de producción operado el 23/IV/1991, y cuyo monto habrá de determinarse en oportunidad de practicarse la pertinente liquidación.

Por último resolvió que debían computarse intereses sobre el capital de condena en la forma que indica y desde la fecha en que se produjera la mora con la notificación del traslado de la demanda y hasta la de su efectivo pago. Concluyó que la reparación debía ser soportada por la totalidad de las empresas citadas, toda vez, que en la documentación contable presentada ante la Inspección General de Justicia no se evidencia cuál de las sociedades a las que se les dio traslado de la demanda asumió el crédito a favor de la actora.

  1. Contra este pronunciamiento la actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo, violación y errónea aplicación de los arts. 275 del Código de Comercio y 415 del Código Procesal Civil y Comercial y doctrina que cita.

    En suma aduce que no se encontraba a cargo del actor la obtención de las cartas de crédito, como sostiene el fallo, sino que ello ya constituía parte de la ejecución de la compraventa. La operación quedaba concluida con el consentimiento. Como se probó -agrega- en la etapa procesal oportuna la parte demandada no remitió las correspondientes facturas proforma ni el resto de la documentación necesaria para la ejecución de las operaciones concertadas, siendo ella la única responsable por el fracaso de dichas...

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