Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 15 de Abril de 2021, expediente CIV 009230/2015/CA003

Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

9230/2015

MATTIANDA, L.R.c.R., DANIEL

DAVID Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de abril de 2021.- LR

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía contra la resolución del 11/03/21

que declaró la inconstitucionalidad del art. 730 del C.C.C. El memorial fue presentado el 22/03/21 y respondido por la parte actora el 25/03/21. El Sr. Fiscal de Cámara se expidió precedentemente propiciando que la cuestión se declare inapelable por el monto.

En primer término, debe decirse que la previsión contenida en el art. 730 del C.C.C. es análoga a la prescripta por los arts. 1 y 8 de la ley 24.432, que modificó el artículo 505 del Código Civil.

Recuérdese que en el último apartado de la norma en cuestión se establece “que si el incumplimiento de la obligación,

cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no debe tener en cuenta el monto de Fecha de firma: 15/04/2021

Alta en sistema: 16/04/2021

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, PRESIDENTE

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

los honorarios de profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.

La revisión judicial en juego en los planteos de inconstitucionalidad, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal, sólo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de esta índole sino cuando ello es de estricta necesidad (conf. C.S., Fallos: 252:328,

260:153, G.R.E. “Un lugar de encuentro en materia de inconstitucionalidad”, L.L. 2/5/1997).

La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces en cuanto...

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