Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 6 de Julio de 2020, expediente CIV 058702/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

MATTIACCI, L.A.C.C.S.,

VICTORIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(EXPTE. Nº

58702/2012)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los seis días del mes de julio de 2020,

reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI.

POSSE SAGUIER. ZANNONI.

A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:

  1. La actora demandó a V.C.S., A.M.A.S., Agencia “Stylo”, M.E.S. y Municipalidad de San Isidro, solicitando la reparación de los daños derivados del accidente ocurrido el día 27 de marzo de 2012 sobre la Avenida Centenario cerca de su intersección con la calle Chile de la localidad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. Solicitó la citación en garantía de “Aseguradora Federal Argentina SA”.

    El magistrado de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía. Rechazó la demanda respecto de la codemandada Municipalidad de San Isidro. Hizo lugar a la demanda interpuesta contra V.C.S., A.M.A.S.,

    Agencia Stylo

    y M.E.S., a quienes condenó a abonar a la actora la cantidad de $3.500.000, más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía.

    Fecha de firma: 06/07/2020

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Apeló la actora quien fundó su recurso mediante la presentación obrante a fs. 843/848, cuyo traslado fue respondido a fs. 851/852 y 854/855.

  2. Responsabilidad:

    Se halla fuera de discusión que el día 27 de marzo de 2012 la actora se encontraba viajando en calidad de pasajera a bordo del automóvil marca V.F., dominio IBR 704, que funcionaba como remis perteneciente a la agencia “Stylo”. Que hallándose el referido vehículo circulando por la Avenida Centenario cerca de su intersección con la calle Chile de la localidad de San Isidro, provincia de Buenos Aires, por motivos que se desconocen,

    su conductor perdió el control del rodado y éste subió al boulevard que divide las manos de circulación de la avenida y volcó,

    derribando un árbol ubicado sobre dicho boulevard. Como consecuencia del accidente la actora sufrió graves lesiones.

    El Señor juez de primera instancia admitió la demanda interpuesta contra la titular del vehículo en el que viajaba la actora,

    su conductor, la agencia de remises para la cual trabajaba este último y su titular. Dicho aspecto del pronunciamiento se encuentra firme pues no ha sido recurrido. Por otra parte el sentenciante desestimó la demanda interpuesta contra “Municipalidad de San Isidro”.

    Contra este último aspecto de la sentencia se alza la actora, quien en su memorial insiste en sostener que la presencia del árbol en el boulevard en cuestión contribuyó a agravar los daños derivados del accidente. Afirma que al haber plantado un árbol en el referido boulevard la codemandada introdujo un riesgo para terceros.

    Sobre la cuestión considero útil recordar que cuando se atribuye responsabilidad en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, el quid radica en determinar si el daño cuya reparación se reclama fue debido a la actuación del riesgo o vicio de la cosa. No es el hecho material el Fecha de firma: 06/07/2020

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    que crea la responsabilidad del dueño o guardián –el impacto contra el árbol, en nuestro caso- sino que tal responsabilidad nace de un factor de atribución: haber creado o no conjurado el riesgo del cual se sigue el daño (conf., M.I., Responsabilidad por culpa o riesgo creado, en: “Estudios de responsabilidad por daños”, t. y,

    pág. 28, que cita K. de C., en: Belluscio-Zannoni,

    Código Civil, comentado, t. 5, comentario al art, 1113, pág. 458/9,

    Astrea, Bs. As. 1994). “La idea de riesgo no se identifica totalmente con la causalidad material: no se responde por la mera causación del daño; hay de por medio un factor objetivo de atribución: el haber creado el riesgo del cual se sigue el daño” (Trigo Represas-López Mesa, Tratado de responsabilidad civil, t. I, pág. 625, La Ley, Bs. As.

    2004) (En tal sentido C.. S. “F”, febrero 19/2007, “G.,

    A. c/ Alto Palermo S.A. (APSA) y otro s/ daños y perjuicios”, L.

    461.960).

    Es así que cuando, como ocurre en el presente caso,

    se demanda en virtud de un accidente que habría sido provocado o agravado por la intervención de una cosa inerte (el árbol), la víctima tiene que probar la configuración del riesgo o vicio de la cosa, ya que ésta deviene activa y operante del daño en razón del riesgo o vicio que presenta. Por lo tanto, incumbe al damnificado arrimar elementos que hagan precisamente a ese factor desencadenante (Conf. C.. S. “I”, agosto 31/2010, “B., I. c/ Ocho Dragones S.A. s/ daños y perjuicios”, L.550.028).

    En otras palabras, debe establecerse en el caso si la presencia del...

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