Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 16 de Mayo de 2016, expediente FMP 042007837/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 16 de mayo de 2016.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “MATTERA, EVANGELINA c/ AFIP - DGI s/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”. Expediente FMP 42007837/2011, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

Que es convocado nuevamente este Tribunal para resolver el recurso de reposición “in extremis” deducido por la actora contra el pronunciamiento, obrante a fs. 106, por medio del cual junto a mi colega Dr. T., declaramos desierto el recurso de apelación por ella interpuesto.

Veamos, el error jurisdiccional invocado por la recurrente gira en torno a que no se le han notificado por cédula la providencia que ordenó constituir domicilio electrónico y la que indicó que los autos se encontraban en secretaría para que funde su recurso.

La actora sostiene que tener por desierto el recurso constituye, a su juicio, un exceso de rigor formal que vulnera su derecho de defensa. También destaca que el J. a quo actuó de modo contradictorio cuando por un lado le concedió

un plazo para que los agravios los expresara en la instancia de grado y luego le devolvió el escrito por presentarlo anticipadamente.

Recordando la opinión del Dr. J.P., el recurso que nos ocupa “es de procedencia excepcional y que su sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados. Con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales —y también, excepcionalmente, yerros de los denominados esenciales Fecha de firma: 16/05/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #16340517#153277943#20160520094839213 — groseros y evidentes deslizados en un pronunciamiento dictado en primera o ulteriores instancias, que no puedan corregirse mediante aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una o varias partes. Se entiende por “error esencial” aquel que sin ser un yerro material es grosero y palmario.

Corresponde principiar por comprobar si la resolución cuestionada es susceptible de reposición in extremis, es decir: a) ser irrecurrible; b) recurrible por vías normales y de acceso expedito, pero cuya tramitación demandaría un lapso que presupone una traición a la economía procesal y al adecuado Servicio de Justicia porque, indudablemente, dichas vías prosperarán aunque en un tiempo muy postergado; c) recurribles por vías extraordinarias, de difícil acceso y de pronóstico incierto.1 Tratándose en la especie de una resolución interlocutoria dictada por un tribunal de segunda instancia, encuadra en las previsiones del inciso a).

Ahora bien, de las constancias de la causa surge que la actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs.

92, por el juez de grado. Pero, del confronte con los registros del Sistema Informático de Gestión Judicial (LEX 100), en el expediente versión digital (42007837/2011/CA1 MATTERA, EVANGELINA c/ AFIP - DGI s /CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Varios), se desprende una...

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