MATTEL ARGENTINA SA (TF 28878865-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Fecha | 29 Septiembre 2023 |
Número de registro | 07843 |
Número de expediente | CAF 022197/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2023.-
VISTOS estos autos 22.197/2021 “Mattel Argentina SA (TF 28878865-A)
c/DGA s/recurso directo de organismo externo” y CONSIDERANDO:
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Mattel Argentina SA interpuso recurso de apelación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra la resolución DE PRLA
7133/2018, por medio de la cual el jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros absolvió a la nombrada firma y a su despachante de aduanas respecto de la investigación seguida en su contra por presunta infracción al artículo 954, apartado 1, literal a), del Código Aduanero; y,
asimismo, formuló cargo a la importadora por los tributos que -en su entendimiento- adeudaría respecto de la destinación de importación “09
001 IC06 234 H”, disponiendo que el área denunciante liquidara dicha suma e intimara a la deudora a su pago, conforme los requerimientos y recaudos de práctica (conf. esp. fs. 5/11 y 16/29 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).
Al fin de invalidar lo actuado y decidido en sede aduanera, la importadora, en sustancial síntesis, planteó:
a) la nulidad del auto de apertura del sumario, por no cumplir con los recaudos establecidos en el artículo 1094 del Código Aduanero.
Al punto, hizo hincapié en que, por dicho acto, dictado al único efecto de interrumpir la prescripción, se omitió determinar con precisión los hechos constitutivos de la infracción (en un párrafo habría hecho referencia al inciso a) y en otro al inciso b) del artículo 954 del Código Aduanero), liquidar los tributos presuntamente adeudados, así
como también requerir al área denunciante que informara con qué
finalidad era exigido el certificado de origen y que determinara la existencia de perjuicio fiscal.
b) la nulidad del procedimiento seguido por no haber corrido vista de las actuaciones administrativas conforme lo establece el artículo 1101 del Código Aduanero; cercenando así su derecho de defensa, no resultando aplicable el principio de subsanación de tal merma por la existencia de etapas ulteriores del proceso.
Fecha de firma: 29/09/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
En este sentido, explicó que el irregular modo en que fue llevado a cabo el procedimiento, cercenó su derecho de defensa,
impidiéndole presentar su descargo y ofrecer las pruebas de las que se hubiera podido valer, así como también conocer y discutir la liquidación de los tributos reclamados.
Agregó, siempre en lo que al punto refiere, que el acto impugnado fue dictado sin agregar la carpeta del despacho de importación involucrado, así como la liquidación tributaria.
c) la prescripción de la acción del Fisco Nacional para perseguir el cobro de tributos.
Al respecto, señaló que, al resultar nulo el auto de apertura del sumario, y al no correrse vista de lo actuado -lo que hubiera permitido subsanar sus irregularidades-, en la especie no se habría verificado causal de suspensión del curso de la prescripción de la acción del Fisco Nacional.
d) la imposibilidad de controlar la liquidación de tributos por no contar con el despacho de importación original ni su documentación complementara, desconociendo -por tanto- el valor en aduana de la mercadería involucrada;
e) la afectación de la garantía de defensa en juicio y de su derecho a obtener una resolución judicial dentro de un plazo razonable en virtud de la excesiva duración del proceso; ello conforme la doctrina resultante del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “L.; y f) la pérdida de la chance de acogerse a los beneficios de la ley 27.260 producto de la indebida demora en la tramitación del sumario seguido en su contra.
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Por resolución del 23/4/2021, la Sala G del Tribunal Fiscal de la Nación, por voto mayoritario conformado por el doctor S. y la doctora S., declaró la nulidad del auto de apertura del sumario tramitado en el marco del expediente AFIP “12197-4137-2010” y, en consecuencia, la prescripción de la acción del Fisco Nacional para perseguir el cobro de tributos respecto de la destinación “09 001 IC06 000
234 H”, oficializada por Mattel Argentina SA, con costas a cargo de la Fecha de firma: 29/09/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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AFIP - DGA (conf. esp. fs. 175/184 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).
Para así decidir, los nombrados vocales, tras reseñar los antecedentes del caso, consideraron que el auto de apertura del sumario no dio cumplimiento al artículo 1094 del Código Aduanero, cuyo seguimiento resultaba necesario a los efectos de considerarlo como un acto válido y que surtiera los efectos que la legislación le atribuye (entre éstos, en lo que hace a la suspensión del curso de la prescripción de la acción para perseguir el cobro de tributos).
Al punto, resaltaron que por la providencia de fs. 16 del expediente administrativo, fechado 29/4/2014, no se identificó con claridad la infracción endilgada a Mattel Argentina SA, puesto que en el segundo párrafo refirió al artículo 954, apartado 1, literal a), del Código Aduanero, mientras que en el tercer párrafo hizo alusión al artículo 954,
apartado 1, literal b), del Código Aduanero; así como tampoco incluyó la liquidación de la multa mínima a la cual podía acogerse el interesado a fin de poder optar por su pago voluntario (evitando así el contribuyente la posible suspensión en el registro respectivo y el cómputo del antecedente infraccional), ni del reclamo tributario.
Explicaron que, conforme lo normado por el artículo 1094 del Código Aduanero, el servicio aduanero, en el mismo auto de apertura de sumario, se encontraba obligado a determinar los hechos que considerara constitutivos de la infracción, a disponer las medidas cautelares que estimara corresponder; a determinar, clasificar y valorar la mercadería; a recibir la declaración de los presuntos responsables y testigos; a liquidar los tributos que correspondieran; y a disponer las demás diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados.
Apuntaron que la obligatoriedad de dar cumplimiento a tales lineamientos fue requerida por el legislador al disponer que el administrador “determinará” y “dispondrá”, términos que no podían ser interpretados sino como un imperativo para el servicio aduanero al tiempo de formular el auto de apertura de sumario.
A mayor abundamiento, destacaron que las irregularidades incurridas al dictar el auto de apertura de sumario no pudieron ser subsanadas válidamente con posterioridad ya que, conforme Fecha de firma: 29/09/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
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surgía de los antecedentes administrativos, el servicio aduanero omitió
correr vista de las actuaciones conforme lo establece el artículo 1101 del Código Aduanero, pasando el sumario directamente a resolver; no existiendo en la especie oportunidad alguna que el imputado pudiera esgrimir las defensas de las que pudiera valerse, ello en abierta violación a lo dispuesto en el mencionado artículo.
Al respecto, concluyeron que el Fisco Nacional omitió
dar cumplimiento con los recaudos exigidos por la normativa aduanera que regula el procedimiento para las infracciones (artículos 1080 a 1117
del Código Aduanero), esto es, ordenar y notificar la corrida de vista a las encartadas a fin de que aporten la documentación que crean idónea,
siendo dicho procedimiento la etapa procesal oportuna para acreditar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Razonaron que, del modo en que fue llevado a cabo el procedimiento, se vio afectado el derecho de defensa de la imputada, así
como también los más elementales principios del derecho procesal y del debido proceso.
Por lo demás, recordaron que el artículo 7°, inciso d),
de la ley 19.549, de aplicación supletoria, dispone que en forma previa a la emisión del acto administrativo, han de cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico; correspondiendo, cuyo incumplimiento vicia el acto.
Finalmente, siempre en lo que al punto refiere,
postularon que la omisión incurrida desnaturalizaba el procedimiento, mal pudiendo considerarse cumplida la manda con la notificación de la resolución apelada; máxime si se consideraba que dicha resolución fue dictada sin agregarse la carpeta de la destinación en trato y sin practicarse la liquidación de tributos y/o multa, lo cual evidenciaba aún más la falta de fundamento legal y fáctico para su dictado.
Sentado ello, los nombrados vocales explicaron que la destinación involucrada en autos fue oficializada en el año 2009, por lo que el plazo de prescripción de cinco años para perseguir el cobro de tributos por parte del Fisco Nacional (conf. artículo 803 del Código Aduanero) comenzó a correr a partir comenzó a partir del 1/1/2010 (conf.
artículo 804 del Código Aduanero), que no mediaron causales suspensivas e interruptivas de su curso, por lo que habría operado el Fecha de firma: 29/09/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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31/12/2004; careciendo de aptitud a los fines de incidir en cuanto a su cómputo el auto de apertura de sumario del 29/4/2014.
Al fin de otorgar mayor fundamento al decisorio,
hicieron alusión a distintos precedentes tanto del propio Tribunal Fiscal de la Nación como de esta Cámara en sentido coincidente con el criterio seguido.
Resta señalar que el doctor L., en su voto, sin pronunciarse respecto de la validez del auto de apertura de sumario, se limitó a declarar prescripta la acción del Fisco Nacional para perseguir el cobro de tributos con...
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