Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Marzo de 2011, expediente A 69997 S

PresidenteNegri-Genoud-Soria-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., S., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.997, "De Matteis, S.C.B. contra Ministerio de Seguridad (Policía de la Provincia de Buenos Aires). Proceso sumario de ilegitimidad. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, con asiento en la ciudad de Mar del Plata, al hacer lugar al recurso de apelación incoado por la demandada, revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la nulidad de la resolución ministerial 781/2006, por la cual se dejó a la actora prescindible de la fuerza policial, por aplicación del régimen de la ley 13.409 (art. 4 y concs.).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fs. 183/190).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, con asiento en la ciudad de Mar del Plata, al hacer lugar al recurso de apelación incoado por la demandada, revocó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había declarado la nulidad de la resolución ministerial 781/2006 emanada del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires por la que se dispuso la prescindibilidad de la señora De Matteis, y condenado a la demandada a restituirla a la fuerza policial en el cargo que otrora ocupaba.

    1. Para decidir de ese modo ponderó que la ley 13.409, en el marco del estado de emergencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires declarada y con el objeto de dar cumplimiento a los objetivos allí expresados, habilitaba a la autoridad de aplicación a reasignar funciones y destinos a todo el personal policial (art. 3).

      Puntualizó que la norma establecía a su vez distintas medidas a adoptar en relación al personal, a saber: "... poner en disponibilidad simple o preventiva, conforme lo previsto en el artículo 82, siguientes y concordantes del Decreto ley 9550/80; ... declarar la prescindibilidad, jubilar, o pasar a retiro al personal, según el caso" (art. 4°).

      Avaló la facultad del poder administrador de disponer con autorización legal la prescindibilidad de un empleado por razones de servicio y debida indemnización.

      A las limitaciones impuestas a la autoridad para el ejercicio de la mentada prerrogativa, reparó que el art. 5° de la ley 13.409 añadía una más que consistía en que la prescindibilidad no podría ser aplicada a aquellos agentes policiales que se hallaren en condiciones de acceder a retiro o jubilación.

      Circunscribió la materia controvertida en torno a la configuración de esta última circunstancia, por cuanto observó que la jueza que previno hizo lugar a la pretensión anulatoria con fundamento en que la situación de la señora De Matteis se hallaba encuadrada dentro de esa previsión legal, mientras que la Administración apelante postulaba lo contrario.

      Advirtió que para acogerse a los beneficios de la jubilación establecida en el art. 25 inc. c) de la ley 13.236, debía existir una expresa exteriorización de voluntad en ese sentido y que, en cambio, para acceder tanto a la jubilación ordinaria, a la prestación por invalidez o a los demás casos que encuadran dentro de las denominadas jubilaciones extraordinarias, ese recaudo no resultaba ser condición para obtener el beneficio.

      En tal sentido, consideró que el razonamiento seguido por el a quo resultaba desacertado desde que permitía inferir que los agentes que acreditasen entre 25 y 35 años de servicios en la fuerza, aunque voluntariamente no optaren por el beneficio previsto en el art. 25 inc. c) de la ley 13.236, tampoco podrían ser alcanzados por la medida de prescindibilidad, según la lectura predicada respecto del art. 5 de la ley 13.409.

      Expresó que dicho artículo debía interpretarse como una limitación para declarar prescindibles a aquellos agentes que reunieran las condiciones para acceder a la jubilación ordinaria o por invalidez, salvo que los agentes que se encontrasen en las condiciones previstas en el mentado precepto de la ley 13.236 hubieran manifestado su voluntad de acogerse al beneficio excepcional, en cuyo caso la prescindibilidad tampoco podría ser declarada a su respecto.

      Entendió que la situación de la actora no encuadraba en ninguno de esos supuestos y que...

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