Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 1 de Septiembre de 2022, expediente CCF 002388/2018/CA002

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 2388/2018

DE MATTEI, D.A. Y OTRO c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

Buenos Aires, de agosto de 2022.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto el día 3.02.22

-fundado por el letrado A.A. LIS el día 9.02.22- contra la decisión de fecha 2.02.22 y cuyo traslado fue respondido por la parte demandada el 4.03.22, habiendo dictaminado el señor Fiscal General el día 23.06.22; y CONSIDERANDO:

  1. El juez de primera instancia, en la resolución apelada, hizo lugar al pedido de prorrateo formulado por Edesur S.A. en la presentación del día 15.10.21. Para así decidir, señaló que la cuestión planteada debía resolverse conforme lo dispuesto por el artículo 730 del Código Civil y Comercial. Determinó que, en orden al prorrateo requerido, la norma mencionada no implica una limitación al monto de los honorarios regulados judicialmente, sino que alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas, por lo que si aquéllos superan el 25% del monto de la sentencia, la condenada en costas no debe soportarlos sino hasta ese límite. Agregó que este criterio ha sido avalado por el Alto Tribunal al referir que el art. 730 del Código Civil y Comercial, que limita la condena en costas, no afecta el derecho de propiedad ni el derecho a una retribución efectiva por la labor profesional, en tanto el beneficiario de la regulación tiene la posibilidad de reclamarle a su patrocinada el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la norma.

  2. Contra ese pronunciamiento se alza el letrado A.A.L.. En su memorial, destaca que el hecho de imponer a los actores victoriosos la obligación de abonar parte de las costas del proceso resulta contrario no sólo al principio objetivo de la derrota sino también al beneficio de gratuidad que gozan los actores por estar inmersos en una relación de consumo. Al respecto, señala que no puede cobrarles a sus clientes el 75%

    Fecha de firma: 01/09/2022de sus emolumentos, resultando así una disminución de sus honorarios. En Alta en sistema: 05/09/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    subsidio, y para el hipotético caso que no se resuelva la inaplicabilidad del art. 730 del Código Civil y Comercial, solicita su declaración de inconstitucionalidad por vulnerar el derecho a la propiedad privada al impedirle cobrar los honorarios profesionales por su labor. Asimismo, alega que se vulneran los artículos 14 bis y 121 de la Constitución Nacional.

    Conferido el traslado pertinente, fue replicado por la parte demandada con su presentación del día 4.03.22.

    A su turno, con fecha 23.06.22 fue oído el Señor Fiscal General.

  3. A los fines de resolver la cuestión planteada, corresponde señalar que el Código Civil y Comercial, reproduce en el art. 730 la solución incorporada al Código derogado mediante la Ley N° 24.432, que impone un límite al pago de las costas del pleito, judicial o arbitral, derivado del incumplimiento del deudor.

    La norma en análisis en su último párrafo establece que “si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas,

    incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales,

    correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.

  4. Es evidente que la suerte de la pretensión del Dr. LIS se dirime en la valoración constitucional de la norma transcripta en el anterior considerando.

    Fecha de firma: 01/09/2022

    Alta en sistema: 05/09/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 2388/2018

    La declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal es una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf.,

    C.S.J.N. Fallos 316:2624), y en tanto no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Ley Fundamental si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de menor jerarquía (conf.,

    C.S.J.N., “in re” “Mitivie, C.M. c/ Estado Argentino – Ministerio de Defensa- Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiro y Pensiones Militares, noviembre 23-1989, Fallos 312:2315).

    Entonces, “la declaración requiere no sólo la aserción de que la norma impugnada causa agravio, sino también la expresa demostración de tal agravio, que sirva de fundamento a la impugnación en el caso concreto”

    (Conf. CS, 9.04.81, “A. de C.A. y ot. c/Herminda B,; ídem 30.04.81, Falcon J.

  5. c/Gobierno Nacional, el subrayado no corresponde al texto original).

    Antes de continuar y teniendo en cuenta la doctrina mencionada, se indica que el Tribunal no tomará en cuenta las críticas del apelante que se centran en el art. 121 de la Constitución Nacional y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR