MATTAR VDA. DE KUMMEL, LILIAN ALIDA c/ ANSES s/RECLAMOS VARIOS
| Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2019 |
| Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 19992/2016/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 19992/2016/CA1, caratulados:
MATTAR VDA. DE K.L.A.C./ ANSES S/RECLAMOS VARIOS
, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 25/27 vta., contra la resolución de fs. 23/24, que rechaza in limine la acción de amparo interpuesta por la actora.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.O.P.A., D.G.E.C. de Dios y D.A.R.P..
Sobre la única cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara D.O.P.A., dijo:
1- A fs. 25/27 vta. la representante legal de la actora, interpone y funda recurso de apelación.
En su escrito, manifiesta que el único motivo que invoca la sentencia apelada para fundar su decisión es que el tribunal ya se expidió sobre idéntica pretensión en autos Nº FMZ 26557/2015 CARATULADOS “MATTAR VDA DE K.L.A.C.S. LEY 16.986”; cuando es evidente a simple vista que la pretensión de la actora es distinta en cada caso, y que por lo tanto no hay “cosa juzgada” en la presente acción de amparo ya que el objeto no es el mismo que en la acción antes mencionada.
Señala que al invocar una “cosa juzgada” inexistente, no solo omite pronunciarse sobre el preciso planteo y argumentos de la demanda, sino que incurre prácticamente en una absolución de la instancia al abstenerse de considerar y Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - G.C. DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #28491154#235788639#20191021131955879 pronunciarse respecto de las razones fundadas y relevantes expuestas en el Cap. VII de la demanda.
Finalmente se agravia en cuanto las consecuencias de la infundada desestimación in limine de la acción genera en perjuicio de la actora, causándole una lesión constitucional adicional que es el desconocimiento arbitrario e implícito por la sentencia apelada de la plena vigencia y prioridad de la aplicación respecto de la situación jubilatoria de las garantías de los art. 14 bis y 43 de CN.
2- Que, conferido el traslado de rigor, el representante de la parte demandada, no lo contesta dejando decaer su derecho.
3- En la presente causa la actora por medio de su representante legal, reclama por vía del amparo, la movilidad jubilatoria. Solicita el 82% del haber mensual, que tiene derecho a percibir de acuerdo a lo dispuesto por la ley vigente bajo cuyo régimen se le otorgó el beneficio, conforme sus argumentos.
El juez de primera instancia en sentencia de fs. 23/24, rechaza in limine la pretensión por considerar que la vía optada no es formalmente válida, conforme los presupuestos del artículo 1 y 2 Incs. a y d de la ley 16.986.
5- Ingresando al tratamiento de la cuestión venida a esta Alzada para resolver, teniendo en cuenta que la misma se ciñe a la procedencia o no de la vía del amparo para solicitar una denegación de beneficio previsional, adelanto que comparto el criterio del a quo en cuanto a la improcedencia de la vía intentada pero difiero de la solución final y específicamente del rechazo in limine de la acción.
Y es que estimo que en la materia rigen principios jurídicos esenciales a valorar en consonancia con la naturaleza de los derechos tutelados: derechos de la seguridad social, cuyo universo de personas es esencialmente vulnerable.
Que en idéntico sentido se han expresado los jueces L.H., N.C.D. y E.F., de la Sala II de la Cámara de la Seguridad Social "corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, destacando que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter residual sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo". (El resaltado me pertenece).
Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema...
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