Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 15 de Noviembre de 2019, expediente FCB 030516/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “MATTANA, NOEMI C/ A.N.S.E.S. – HABER MÍNIMO GARANTIZADO”

En la Ciudad de Córdoba a quince días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

MATTANA, NOEMI C/ A.N.S.E.S. – HABER MÍNIMO GARANTIZADO

(Expte. FCB 30516/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada (fs.81) y por la actora (fs. 82), ambos en contra de la Resolución de fecha 12 de febrero de 2019, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto en la cual dispuso: “…

  1. Acoger la presente demanda incoada por la Sra. N.M. en contra de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, ordenarle que en el término de VEINTE (20) días –art. 22 de la Ley 24.463- revoque el acto administrativo RCE E 00967/16 de fecha 11/07/2016 y dicte uno nuevo ordenando la integración el haber mínimo previsional vigente, sobre el beneficio Nº 15-0-3072092-0-1, a partir del uno de julio de dos mil quince (01/07/2015), en los términos de las Leyes Nº

26.417, Nº 26.425 y demás normas vinculadas al respecto, teniendo presente para ello la diferencia entre el haber percibido y los haberes mínimos efectivos mes a mes, con más los intereses que fija el BCRA para la Tasa Pasiva Promedio Para Uso Judicial, conforme lo expuesto en los considerandos. Con costas a la demandada perdidosa… ”. FDO: C.A.O. – JUEZ FEDERAL DE 1° INSTANCIA.

Puestos los autos a resolución de la S. los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: E.A. –

G.S.M. – I.M.V.F..-

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Vienen los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos Fecha de firma: 15/11/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.A. #28745566#248861814#20191119111704490 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “MATTANA, NOEMI C/ A.N.S.E.S. – HABER MÍNIMO GARANTIZADO”

    por la parte demandada (fs.81) y por la actora (fs. 82), ambos en contra de la Resolución de fecha 12 de febrero de 2019, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto en la cual dispuso: “… 1. Acoger la presente demanda incoada por la Sra. N.M. en contra de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, ordenarle que en el término de VEINTE (20) días –art. 22 de la Ley 24.463- revoque el acto administrativo RCE E 00967/16 de fecha 11/07/2016 y dicte uno nuevo ordenando la integración el haber mínimo previsional vigente, sobre el beneficio Nº 15-0-3072092-0-1, a partir del uno de julio de dos mil quince (01/07/2015), en los términos de las Leyes Nº 26.417, Nº 26.425 y demás normas vinculadas al respecto, teniendo presente para ello la diferencia entre el haber percibido y los haberes mínimos efectivos mes a mes, con más los intereses que fija el BCRA para la Tasa Pasiva Promedio Para Uso Judicial, conforme lo expuesto en los considerandos. Con costas a la demandada perdidosa… ”. FDO: C.A.O. – JUEZ FEDERAL DE 1° INSTANCIA.

  2. La parte actora funda el recurso de apelación manifestando que la sentencia le causa agravio respecto de la fecha inicial de pago del haber mínimo. Agrega que la priva de manera arbitraria e ilegítima, de todas las diferencias devengadas que le hubieren correspondido desde el 4 de diciembre del año 2008 - fecha de entrada en vigencia de la ley 26.425- aplicable para resolver este caso, en franca desigualdad con otros precedentes idénticos resueltos en este mismo fuero. Sostiene que el A quo aplica un plazo de prescripción que resulta ilegítimo y contrario a derecho en tanto fue sustentado en una normativa errónea para este caso -art. 82 de la ley 18.037-. Que omite valorar el escrito fundamentado en sede administrativa, que da fe de la negativa del organismo a otorgarle a la actora el haber mínimo con anterioridad. Finalmente se queja por cuanto la sentencia ha sido dictada con un criterio absolutamente diferente al sentado en recientes precedentes Fecha de firma: 15/11/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.A. #28745566#248861814#20191119111704490 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “MATTANA, NOEMI C/ A.N.S.E.S. – HABER MÍNIMO GARANTIZADO”

    análogos. Cita jurisprudencia que avala su postura. Hace reserva del Caso Federal (fs. 94/98).

  3. Seguidamente, el representante legal de la demandada –doctor M.A.A.- expresa agravios a fs. 106/110. En primer lugar sostiene que “…el fallo atacado es nulo de nulidad absoluta, por cuanto la parte en su notificación inicial 08/02/2017 del traslado de la demanda, el decreto del a quo no corre traslado de la prueba ofrecida por la parte actora, como tampoco de la documental que acompaño con su demanda, puesto que en dicha cedula tampoco está dicha documental, y él a quo nunca incorpora prueba alguna ofrecida por la parte actora, por decreto 17/03/2017 tomo como presente la documental, pero sin notificación al ANSES de la misma, con lo cual el presente proceso se a violentado el principio de defensa en juicio, de bilateralidad del proceso, ocasionando un perjuicio impidiendo ejercer nuestro derecho a defensa…” (sic).

    Se agravia en tanto el juez de grado omite condenar a la AFJP con la cual se suscribió el contrato, quien es solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones asumidas.

    Expone que la pensión por fallecimiento se gestionó ante una AFJP con participación de ANSES, otorgándose el beneficio con la participación proporcional de ambas administraciones según las normas aplicables al caso y que posteriormente la actora concreta la modalidad de cobro mediante una renta vitalicia por intermedio de “Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones”.

    Expresa que la actora pactó como modalidad de pago la Renta Vitalicia, siendo por ende de aplicación el art. 5 de la ley Fecha de firma: 15/11/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.A. #28745566#248861814#20191119111704490 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “MATTANA, NOEMI C/ A.N.S.E.S. – HABER MÍNIMO GARANTIZADO”

    26.425, resultando a su entender improcedente la elevación del haber del beneficio que percibe.

    Se agravia por cuanto el Juez de primera instancia establece que la administración deba abonar el retroactivo correspondiente, desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.425 (04/12/2008).

    Manifiesta que la pretensión de la actora tiene por objeto se proceda a integrar el haber mínimo de su beneficio de pensión que percibe bajo la modalidad de pago de renta vitalicia de parte de un Seguro de Retiro S.A., al que se afilió voluntariamente, de donde derivan los aportes previsionales desde su opción al régimen de capitalización y que al momento de fallecer 04-10-2004, sus derechohabientes -hoy su cónyuge y actora-

    solicitó ante la AFJP, pensión por fallecimiento. Entiende respecto del quantum que su mandante es ajena, toda vez que la única responsable del pago es la compañía de seguros contratada “Compañía Consolidar Seguro de Retiro S.A.”, la que más adelante resulta ser “Nación Seguro de Retiro S.A.”.

    Solicita en definitiva, se revoque la resolución recurrida, con costas.

    Corridos los respectivos traslados de ley, la parte demandada lo evacúa a fs. 104 y la parte actora a fs. 112/116vta. de autos, solicitando se rechacen los recursos interpuestos con costas, a cuya lectura me remito en honor a la brevedad.

  4. De una breve reseña de la causa surge que la señora N.M. inicia demanda en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.S.e.S.) a efectos que se le ordene restablecer el haber mínimo previsional garantizado por el art. 125 de la Ley 24.241. Asimismo, solicita se declare la nulidad de la Resolución RCE E Fecha de firma: 15/11/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.A. #28745566#248861814#20191119111704490 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “MATTANA, NOEMI C/ A.N.S.E.S. – HABER MÍNIMO GARANTIZADO”

    00967/16 de fecha 11/07/2016 en el expediente previsional tramitado bajo el número 024-27-14145611-9-146-1 y la inaplicabilidad de cualquier norma que invocara la demandada para negar el complemento al mínimo.

    Relata que su esposo el señor J.A.L., falleció el 20 de febrero de 1999, a los 43 años de edad, desempeñándose por más de veinte años como chofer de carga. Que con los aportes captados en el sistema de capitalización obtuvo el beneficio de pensión, y firmó un contrato de renta vitalicia y que a la fecha de interposición de la demanda, percibe un haber de Pesos Un mil quinientos ($

    1.500), circunstancia que le genera un estado de indefensión económica y de desigualdad con el resto de los jubilados y pensionados del país, ya que la normativa de la ley 24.241 en su art. 27 dejó fuera de la protección estatal a los varones nacidos después del año 1963. Por ello ante tal situación de inequidad, solicita se recomponga el haber mínimo previsional desde el fallecimiento del causante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR