Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Septiembre de 2011, expediente C 97197 S

PonenteHitters
PresidenteKogan-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, P., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia única definitiva en la causa C. 97.197, "Mattalia, S. contra Mercado, D.. Daños y perjuicios" y "Montiel de F., G. contra Venecia, J.C. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Lomas de Z. confirmó en lo sustancial el fallo de primera instancia en cuanto había hecho lugar a las acciones incoadas por G.M. de F. y S.M.M. contra O.A.P., Expreso Lomas S.A., J.C.V. y la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada". En lo que atañe solamente a la actora G.M. de F. modificó parcialmente los accesorios establecidos en el fallo impugnado y aplicó la tasa activa de interés en los períodos que transcurren entre el 6 de enero de 2002 y el momento en que se concrete el pago.

Se interpusieron, por la parte demandada y la citada en garantía -en ambas causas- sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en la causa "Mattalia, S. c. Mercado, D.. Daños y Perjuicios"? (fs. 520/528).

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley interpuesto en la causa "Montiel de F., G. c. Venecia, J.C. y otro. Daños y Perjuicios"? (fs. 699/709 vta.).

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

    1. Motiva la presente acción el accidente de tránsito ocurrido el 4 de abril de 1989 cuando la actora al descender del colectivo interno N° 44 -conducido por el señor Mercado- de la línea 165, de la empresa "Lomas de Zamora S.A.", fue embestida (al llegar al final de su recorrido, o sea en el Camino de Cintura viejo y la intersección con la calle N.) por un camión M.B. conducido por J.C.V.. A su vez también se denunció como causa del siniestro la maniobra antirreglamentaria realizada por el chofer del interno N° 96 de la línea 165, señor P., que se interpuso en la línea de circulación del camión.

      La Cámara confirmó en lo sustancial el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda contra O.P., Expreso Lomas S.A., Julio Venecia y la citada en garantía; y fundamentó su decisión en que las concretas particularidades del evento demuestran que no se ha operado la ruptura -siquiera parcial- del eslabonamiento causal. La falta de prudencia e impericia con la que obraron tanto el conductor del interno 96 como el del camión, desencadenaron el accidente que provocó las lesiones a las actoras.

    2. Contra dicho pronunciamiento se alzaron los codemandados D.M., O.P., Expreso Lomas S.A. y la citada en garantía por vía de inaplicabilidad de ley en la que denunciaron absurdo en la valoración de la prueba; adujeron los recurrentes que hubo un notable desacierto al juzgar el factor atributivo de responsabilidad que configuró un caso claro de absurdo interpretativo y de extravío del régimen legal aplicable.

      Denunciaron en definitiva que el siniestro obedeció al hecho imprevisible e inevitable de un tercero por quien no deben responder; pues, indicaron que fue el codemandado Venecia, conductor del camión M.B. 608, que circulando de contramano y por la banquina, colisionó con el costado derecho del ómnibus atropellando a las demandantes.

    3. El recurso no puede prosperar.

      Cabe aclarar en primer término que el codemandado D.M. no ha sido condenado por la ocurrencia del hecho en litigio y por ello carece de agravio alguno contra el fallo recurrido.

      Ahora bien, entendió la alzada, al ratificar lo resuelto en primera instancia, que la alegada ruptura del nexo causal por la acción de un tercero, no había sido acreditada (art. 1113, C.C.) razón por la cual además del conductor del camión, señor Venecia, debía ser condenado el codemandado P.: conductor del interno 96. Para así resolver, entendió que la maniobra de giro hacia la izquierda que este último emprendió en una calle de doble circulación, interponiéndose en el carril de contramano generó un obstáculo para la trayectoria del camión que hizo que su conductor se viera en la necesidad de efectuar la maniobra de esquive que provocó la embestida contra el interno 44 y las víctimas; dijo en definitiva que las maniobras del interno 96 y del camión fueron ambas, causas adecuadas a la producción del evento (v. fs. 499 vta./500).

      Para llegar a esta conclusión evaluó la Cámara la prueba rendida en especial la testimonial, los dichos de las partes que intervinieron en este proceso, las constancias de la causa penal y muy especialmente el giro hacia la izquierda que efectuó el codemandado P. al mando del interno 96 que comportó -a su criterio- una de las maniobras más riesgosas del tránsito; tuvo en cuenta que la acción de pasarse al carril contrario exige adoptar las máximas precauciones (por más que, en la especie, se presente como un proceder habitual en los conductores de la empresa demandada) a fin de evitar así cualquier clase de accidente. (v. fs. 502 vta.).

      En el recurso deducido contra la sentencia de Cámara pretende la recurrente la revisión de típicas cuestiones de hecho, en aras de obtener que se libere a su parte de toda consecuencia en el evento dañoso.

      Sabido es que la atribución de responsabilidad ante un siniestro, o determinar si la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño conforma -como quiera que se trata de un análisis de circunstancias- una típica cuestión de hecho extraña en principio a la competencia de esta Corte, a menos que a su respecto concurra la denuncia y consecuente demostración de absurdo (conf. Ac. 88.823, sent. del 9-XI-2005; C. 97.147, sent. del 14-X-2009).

      Se entiende por tal el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 89.233, sent. del 6-VII-2005; C. 96.416, sent. del 5-III-2008; C. 95.517, sent. del 4-XI-2009), situación extrema que lejos está de verse configurada en autos pues el fallo exhibe un razonamiento lógico y coherente aunque contrario a los intereses de los impugnantes (art. 384, C.P.C.C.).

      Costas a la vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

      Al igual que la distinguida colega que abre el acuerdo, opinó que el recurso no puede prosperar.

      1. El tribunal a quo -a través de una única decisión que abasteció los recursos presentados en sendos procesos acumulados- tuvo por acreditada la participación activa de ambos automotores (el camión M.B. conducido por el demandado Venecia y el interno nro. 96 de la línea 165, Empresa "Lomas de Zamora S.A.", bajo el mando del demandado P.) en el evento dañoso del que resultara víctima tanto la aquí accionante, señora M., como la actora en las restantes actuaciones, señora M., pasajeras del interno 44 de la misma línea de transportes.

        Por aquella participación que juzgó probada, responsabilizó por igual en la causación de los daños a los demandados en las dos actuaciones, condena que alcanzó a la citada en garantía.

        Para decidir como lo hizo, señaló el decisorio en crisis que "analizado todo el material convictivo, interpreto que no operan en la especie elementos que conduzcan a determinar una ruptura -siquiera parcial- del eslabonamiento causal. En efecto -continuó- las concretas particularidades del evento revelan con toda nitidez la falta de prudencia e impericia con la que obraron tanto el conductor del interno 96 como el del camión, desencadenando de esta forma el desafortunado accidente que provocase las lesiones en las actoras" (fs. 499/499 vta.).

        Tuvo especialmente en cuenta que al emprender el ómnibus (interno 96) la maniobra de giro a la izquierda en una calle de doble circulación (giro en "U") se interpuso en la trayectoria del camión, forzando la acción de esquive que culminó en el impacto con el restante vehículo de la misma línea (interno 44). Destacó así, que "no cabe duda alguna que se ha configurado una actuación omisiva por parte de ambos conductores, de las diligencias que exigían las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar" (fs. 499vta.) y descartó la configuración de cualquier circunstancia que pudiera importar la ruptura o desviación de la relación causal así configurada (fs. 500/503).

      2. En la pieza recursiva obrante a fs. 520/528 de los autos "Mattalia, S. c. Mercado, D.. daños y perjuicios" los allí impugnantes se agravian de la responsabilidad que tuvo por configurada la alzada; denuncian absurdo en la valoración de la prueba, violación de la doctrina legal que citan y del régimen legal aplicable.

        En su extenso discurso, los quejosos no hacen más que exponer su propia versión de los hechos y la valoración que efectúan acerca del material probatorio colectado en el expediente; ello, sin detenerse -siquiera tangencialmente- a rebatir las conclusiones a las que arribaron los sentenciantes sobre cuál fue la mecánica del accidente, y la participación que en el mismo le cabe a los recurrentes.

        Así, insiste la crítica en la responsabilidad exclusiva del conductor del rodado M.B. a cuya intervención le atribuye el carácter de hecho imprevisible de un tercero por quien no debe responder; y para ello formula un minucioso análisis de la prueba confesional, concluyendo que el microómnibus efectivamente había finalizado su recorrido en el lugar del impacto. Más con tal argumentación, no solo se arroga facultades de valoración que son propias del sentenciante de...

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