Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Octubre de 2019, expediente CIV 028399/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 28399/2017 JUZG. N° 95 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Octubre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “MATTA RODRIGO NAHUEL C/ MUTUAL Y EMRESA TTE. GRAL ROCA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs.

151/159, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

Converset, D.S. y Tripoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.A. de la causa 1. A fs. 16/22 se presentó R.N.M., promoviendo formal demanda de daños y perjuicios contra Mutual y Empresa Teniente General Roca SA y Argos Compañía de Seguros Generales SA por el hecho ocurrido el 15 de diciembre de 2014 en horas de la tarde.

Manifiesta el actor que mientras el Sr. J.D.C.F., conductor autorizado, circulaba a bordo del rodado Ford Courier Pick UP, patente IXJ 019 y de su Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., J. de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #29877662#246947296#20191025130336543 titularidad, por la colectora General Paz –mano hacia Río de la Plata-, al encontrarse entre la avenida C. y calle Barca de Horno, resultó embestido en la parte trasera del lado derecho, por el interno 2251 de la línea de colectivos nro. 21 –dominio NBR 623- que circulaba en el mismo sentido. En razón de ello indica que su vehículo sufrió daños materiales que describió.

A su turno, Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y Empresa de Transportes Teniente General Roca SA, negaron las circunstancias fácticas referidas en el escrito de inicio.

  1. El anterior juzgador apuntó que los testimonios recabados en la causa resultaban coherentes y coincidentes en lo relativo a la ocurrencia del hecho de autos, extremo al que debía agregarse tanto la ubicación de los daños de los vehículos y el impacto, como el carácter embistente del rodado de la accionada.

    Por el contrario, consideró que las accionadas no aportaron prueba idónea que acredite alguna de las eximentes legales, sino que se limitaron a desconocer la existencia del hecho.

    Decidió así declarar la responsabilidad de las demandadas por la producción del suceso de autos.

    En función de la prueba producida, admitió la acción entablada contra Empresa de Transportes Teniente General Roca SA por la Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., J. de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #29877662#246947296#20191025130336543 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C suma de $103.720,10 y declaró inoponible la franquicia al damnificado, motivo por el cual extendió la responsabilidad a Argos Compañía de Seguros Generales SA en su totalidad, sin perjuicio de la acción de reembolso que corresponda entre las partes.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora por el rechazo de las partidas por desvalorización venal, lucro cesante, privación de uso y daño moral, y por la tasa de interés aplicada; Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y Empresa de Transportes Teniente General Roca SA por la responsabilidad atribuida a su asegurado, por la declaración de inoponibilidad de la franquicia, y por la tasa de interés fijada.

    Ninguna de las presentaciones mereció

    réplica de su contraria.

    En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    1. Aclaraciones preliminares En orden a lo establecido en el fallo, cabe liminarmente aclarar que de la lectura íntegra de la causa y del pronunciamiento apelado surge palmariamente la existencia de un error en relación a la denominación de la compañía aseguradora, por cuanto el nombre correcto resulta ser Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (v. poderes Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., J. de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #29877662#246947296#20191025130336543 obrantes a fs. 36/39 y 81/82 y conteste de fs.

      40 punto I).

      Es que más allá del error incurrido por el accionante en la denominación de la aseguradora, lo cierto es que Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, al contestar la citación en garantía cursada y al verter sus agravios ante la condena dispuesta, no objetó su comparencia dispuesta en autos. De allí que, pretender otra solución basada únicamente en un error formal en la denominación de la persona jurídica demandada es ignorar los principios rectores del proceso.

      En virtud de lo referido, en uso de las facultades conferidas por el ordenamiento ritual y a fin de evitar posteriores planteos, corresponde en esta instancia rectificar el error advertido en el punto 2 del fallo, aclarando que la condena dispuesta se hace extensiva a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en calidad de aseguradora, lo que así propondré al Acuerdo.

      En segundo término es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).-

      Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., J. de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #29877662#246947296#20191025130336543 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Asimismo en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama “jurídicamente relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág 971, párrafo 1527) o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).

      Aunque no existan agravios al respecto, aclararé que atendiendo a la fecha que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el Código C.il, hoy derogado por aplicación de lo estabelcido por el art. 7 del Código C.il y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

      Por tanto, tratándose de un accidente de tránsito protagonizado por dos automotores en movimiento, debe recordarse que es de aplicación el plenario dictado por esta Excma.

      Cámara de Apelaciones en lo C.il, in re “V., E.F. v El Puente S.A. y otro”, el 10 de noviembre de 1994, por lo que el encuadre jurídico ha de serlo a la luz de lo Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., J. de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #29877662#246947296#20191025130336543 normado por el segundo párrafo, segunda parte, del artículo 1113 del Código C.il, que prescribe que “...si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder...”.-

      Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios.

    2. De la responsabilidad En su agravio inicial, Empresa de Transportes Teniente General Roca SA y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, se quejan de que el anterior juzgador tuviera por cierta la existencia del hecho, pues, según alegan, con la nula actividad probatoria no se ha probado la participación del rodado de la accionada en el hecho.

      Ahora bien, la circunstancia puntual de que la empresa demandada y la compañía aseguradora se quejen en sus agravios de la determinación de su participación en la ocurrencia del hecho del 15 de diciembre de 2014 me conduce a efectuar una serie de precisiones sobre el onus probandi.-

      Cuando el hecho fuente de la responsabilidad es negado por la accionada y en el caso resulta de aplicación el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, las disposiciones del art. 377 del Código Procesal Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., J. de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #29877662#246947296#20191025130336543 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C ponen en cabeza del damnificado que ejerció la acción resarcitoria la carga de la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cuál éste provino.-

      El onus probandi se vincula entonces, en grado estrecho, con la necesidad de convencer al juzgador sobre la existencia del hecho afirmado (CNC.. Sala H, 25/02/1999, “Orijüela c/. L. s/ daños y perjuicios”).

      Se trata de una cuestión de hecho, supeditada a la apreciación del J. y que se corresponde con las peculiaridades que rodean la situación (conf. C., “Culpa Aquiliana”, T° I, N°

      56, p. L17; B., “Obligaciones”, T° II, N°

      1317, pág. 243).-

      Es bajo esta óptica que corresponde analizar los elementos de juicio...

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