Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 023898/2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 23898/2012 JUZGADO Nº 55 AUTOS: “M.R. c. COMPAÑÍA MICROOMNIBUS LA COLORADA S.A.C.

  1. y otro s. Accidente-Ley Especial”

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de JUNIO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  2. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria con fundamento en normas del Código Civil. Vienen en apelación las partes. Los peritos médico y contador postulan la revisión de los honorarios que les fueron regulados por entenderlos reducidos.

  3. Por una cuestión de buen método trataré en primer término el recurso de COMPAÑÍA MICROOMNIBUS LA COLORADA S.A.C.I..

    La recurrente se agravia, en primer término, por cuanto el señor J. a quo, concluyó que la acción iniciada el 26.06.2012 no se encontraba prescripta. El planteo es procedente.

    Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20525156#238233280#20190627093109067 El artículo 4037 del Código Civil (vigente a la sazón), establecía que el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad civil extracontractual es de dos años y, al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que, lo verdaderamente preponderante para comenzar su cómputo es el efectivo y real conocimiento que la víctima posea respecto del daño a ella inferido (CSJN, 16/12/86, L.L. 1987-B-255) y los perjuicios sufridos (CSJN, 3/11/88, L.L. 1989-C-815).

    Sentado lo anterior, llega firme a esta Alzada que el actor tomó

    conocimiento de la incapacidad el 31.08.2009 y se encuentra fuera de discusión que el inicio de las actuaciones ante S. fue el 12.10.2011. A mi juicio, en el caso, el trabajador no realizó ningún acto suspensivo respecto de COMPAÑÍA MICROOMNIBUS LA COLORADA S.A.C.I., puesto que a la fecha de inicio del trámite ante el S. habían transcurridos mas de dos años desde la fecha de toma de conocimiento de las enfermedades incapacitantes. La Carta Documento remitida el 29.06.2011 a la aseguradora no surte efectos suspensivos respecto de la empleadora, puesto que la condena que se persigue sobre ésta es con fundamento en las los artículos 1113 y 1109 del Código Civil referidas al riesgo y vicios de la cosas y a los incumplimientos del deber de seguridad (artículo 75 de la LC.T.), mientras que los fundamentos para la condena de la aseguradora se centran en el artículo 1074 C.C., por la omisión de control de los deberes y obligaciones legalmente impuestos a la demandada. En este marco, a mi entender, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en grado sobre el tema en debate y, en consecuencia, declarar prescripta la acción entablada contra COMPAÑÍA MICROOMNIBUS LA COLORADA S.A.C.I..

    De conformidad a la solución propuesta precedentemente el tratamiento de los restantes agravios se torna abstracto.

    Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20525156#238233280#20190627093109067 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

  4. La aseguradora critica la imputación de responsabilidad por incumplimientos de las obligaciones impuestas por la Ley 24.557, que le son reprochables desde la égida del derecho común (artículo 1074 del Código Civil; en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 1717, 1751).

    La memoria de agravios presenta omisiones que esterilizan el esfuerzo impugnatorio. La parte formula consideraciones de tipo general, pero soslaya el razonamiento y los argumentos de la sentencia, a los que me remito en obsequio a la brevedad, ni elabora adecuadamente acerca de su contenido. En definitiva, se limita a discrepar con lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por el sentenciante de grado y que han quedado firmes, por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículos 116 Ley 18.345, 265, 386 C.P.C.C.N.).

    La aseguradora no especificó concretamente acerca de cuáles fueron las diligencias realizadas, ni ilustró los actos orientados a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el actor, a pesar de que el ordenamiento jurídico le imponía un obrar positivo, mandato legal que es explícito (artículo 4 ° de la ley 24.557, ley 19.857 de Higiene y Seguridad en el Trabajo –

    artículos 5°, 7 ° y conc. y su reglamentación: decreto 351/1979...

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